REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001331
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.973.833.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHACHENIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ARENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.336.864, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.295.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SILVIA CAROLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.743.288.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.348.193, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.872.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR, debidamente asistido por la abogada SHACHENIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ARENA, quien procedió a demandar a la ciudadana SILVIA CAROLINA SANCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, más dos (2) días que se le concedieron como término a la distancia, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR, parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación, apertura de cuaderno de medidas, y dejó constancia del pago de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, otorgó poder apud acta a la abogada SHACHENIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ARENA.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la secretaria temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada, conjuntamente con Oficio y Despacho de Comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y aperturado el cuaderno separado de medida.
Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano MIGUELPEÑA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado ante las Oficinas de MRW, el oficio dirigido al Juzgado de Municipio supra identificado.
Consta a los folios 69 y 70 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 1 de abril de 2014, compareció la ciudadana SILVIA CAROLINA SANCHEZ, parte demandada, debidamente asistida por la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, y se dio por notificada de la presente causa. En esa misma fecha, la mencionada ciudadana otorgó poder apud acta a la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ.
Finalmente, en fecha 5 de mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con los ordinales 1° y 2° del artículo antes mencionado.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 5 de mayo de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con su ordinal 1o, relativa la falta de indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, y en tal sentido señaló: “…Siendo la oportunidad para promover el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal Sexto (6) Defecto de Forma, concatenado con el Artículo 340 del mencionado Código, en sus Ordinales Primero (…) por cuanto no cumple con los requisitos básicos exigidos en dicha norma, aunado a la gran incongruencia y falsedad existente en dicho libelo…”.
|Al respecto, el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este sentido, el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Negrilla del Tribunal).

Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla del Tribunal).

De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el ordinal 1° del artículo 340 antes referido, determina que debe indicarse el Tribunal ante el cual se incoa la demanda.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, que reza:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”. (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso objeto de estudio la parte actora indicó es su escrito libelar, específicamente en su encabezado lo siguiente: “…CIUDADANO. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL…”, y posteriormente, en el particular Cuarto del Petitorio, lo siguiente: “…Se establece como cuantía de la demanda la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 569.600,00), (…) lo que equivale a CINCO MIL TRESCIENTAS VEINTITRES CON TREINTA Y SEIS (5323,36) UT…”, por lo que siendo los Juzgados de Primera instancia los competentes en razón de la cuantía, la parte actora efectivamente dio cumplimiento a lo previsto en la norma supra analizada, es decir, indicó el Tribunal ante el cual incoaba la demanda. En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1o el artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con su ordinal 2o, relativa al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, y en tal sentido señaló: “…Siendo la oportunidad para promover el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal Sexto (6) Defecto de Forma, concatenado con el Artículo 340 del mencionado Código, en sus Ordinales (…) Segundo (…) por cuanto no cumple con los requisitos básicos exigidos en dicha norma, aunado a la gran incongruencia y falsedad existente en dicho libelo…”.
En este sentido, el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Negrilla del Tribunal).

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, prevé:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”. (Negrilla del Tribunal).

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, exp. 03-240, estableció lo siguiente:
“…La indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que darán inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que ésta es una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante…”.
La misma Sala, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, exp. 06-594, señaló lo siguiente: “…La determinación especifica de las partes involucradas en todo proceso no supone un capricho del Legislador, ya que al exigir tal requisito como parte de la estructura de la sentencia, la intención no era otra que determinar el alcance subjetivo de la cosa juzgada…”.
Así las cosas, la parte actora indicó en su escrito libelar lo siguiente: “…Yo, JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR, quien soy mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio, soltero, venezolano, con cédula de identidad No V-11.973.833, procediendo en este acto en mi carácter de Arrendatario-Adquiriente del inmueble objeto de la demanda…”, igualmente, en el petitorio de dicho escrito se lee, “…procedo a demandar como en efecto lo hago a la señora SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, quien es mayor de edad, legalmente hábil, domiciliada en el Estado Aragua, venezolana, con cédula de identidad No. V-5.743.288, en su condición de propietaria del bien objeto de esta demanda…”, de lo cual se desprende cumplió con la exigencia del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una identificación de las partes, sus domicilios y el carácter que tienen en la presente causa, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR, contra la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con su ordinal 1o, relativa la falta de indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con su ordinal 2o, relativa al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (9:39 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2013-001331.
INTERLOCUTORIA.-