REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000260
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.079.956 y V-15.332.490, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOEL LENÍN QUIROZ MUJICA, RAFAEL DE LIMA y MARIA ALEJANDRA TORREALBA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.088.074, V-10.853.411 y V-13.105.795, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.190, 72.525 y 89.292, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA y ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.888.670 y V-15.582.204, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por el codemandado JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA, los abogados GISELA IRENE ARANDA HERMIDA, JAIME OSWALDO TORRES FERNANDEZ y EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.430.737, V-6.348.678 y V-16.116.587, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.389, 51.232 y 140.575, en el mismo orden enunciado. Por la codemandada ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.916.917, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 110.630.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado NOEL LENÍN QUIROZ MUJICA, quien en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA y ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de marzo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación y apertura de cuaderno de medidas, siendo libradas las mismas en fecha 14 de marzo de 2014.
Seguidamente, en fecha 20 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Consta a los folios 40 y 42 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 3 de abril de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a los codemandados.
Durante el despacho del día 7 de mayo de 2014, compareció el abogado EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA, quien consignando instrumento poder que acredita la representación judicial del codemandado JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA, procedió a contestar la demanda.
Finalmente, en fecha 12 de mayo de 2014, compareció la codemandada ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON debidamente asistida por la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, y consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
En esa misma fecha, la codemandada ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, otorgó poder apud acta a la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal y como se desprende de la narrativa realizada, la codemandada ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, y en tal sentido indicó lo que de seguida se transcribe: “…Promuevo la Cuestión Previa arriba señalada, en virtud, que si bien es cierto que firmaron una opción a compra el día 09 de Octubre del 2012, entre los ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.079.956 y V-15.332.490, respectivamente, y mi cónyuge, el ciudadano JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.888.670, NO ES MENOS CIERTO, que en ese documento de Opción a Compra, ambas partes estando en conociendo de que estábamos casados, y que ese bien forma parte de la Comunidad Conyugal (…) Ambas partes sin mi consentimiento permitieron y ocultaron la verdadera identidad o estado Civil de mi cónyuge, protocolizando la Opción a Compra, sin colocar en dicho documento, la debida autorización o participación mía, dentro de ese documento, incumpliendo con el Derecho que me otorga la Ley, por la cualidad que poseo como cónyuge; en consecuencia, es improcedente la presente demanda, ya que existe una evidente falta de cualidad, para actuar en el presente Juicio, al no ser parte del contrato de Opción a Compra, con el que se fundamenta, la presente demanda y consignado por la parte actora que consigno signada como anexo “B”, esa falta de cualidad, está inmersa en la cuestión previa aquí señalada. (…)
Con lo alegado anteriormente, con todo respeto, solicito que la presente CUESTION PREVIA SEAN DECLARADA CON LUGAR y sean decididas conforme a lo preceptuado en nuestro Código de Procedimiento Civil (…)…”.
Al respecto, el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado….” (Negrilla del Tribunal).
Siguiendo la misma línea de argumentación, resulta oportuno citar extracto de jurisprudencia de vieja data en la que se estableció lo siguiente: “…cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…” (Sala Político Administrativa, 16 de marzo de 1995).
Ahora bien, tal y como fue indicado precedentemente, consta al folio 42 y 43 del presente asunto, que en fecha 3 de abril de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, consignando al efecto recibo de citación debidamente suscrito por ella, es decir, dicha codemandada no fue citada a través de un apoderado judicial.
Por otra parte, entiende esta Juzgadora que lo cuestionado por la codemandada ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON no es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, que es el supuesto previsto en la norma supra transcrita, sino su falta de cualidad para comparecer al presente juicio, lo cual no encuadra en la norma invocada. Aunado a ello, la defensa de falta de cualidad debe alegarse en la oportunidad de la contestación de la demanda y no como cuestión previa, tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos por dicha codemandada y en atención a la citada jurisprudencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA, contra los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA y ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por la codemandada ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la codemandada ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2014-000260
INTERLOCUTORIA.-