REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-V-1999-000072
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del Expediente de la compañía que se acompañó a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto. Y reformado íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.879.602, V-6.843.444 y V-14.460.908, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.467, 45.468 y 97.215, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPLIDORES LIDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1987, bajo el N° 75, Tomo80-A-Pro., modificada posteriormente ante la misma Oficina de Registro, inscrita en fecha 30 de noviembre de 1990, bajo el Nº 78, Tomo 68-A-Pro., en fecha 5 de septiembre de 1991, bajo el Nº 55, Tomo 104-A-Pro., en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 100-A-Pro., en fecha 23 de junio de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 219-A-Qto., en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 259-A-Qto., siendo el último asiento de registro, inscrito en fecha 18 de enero de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 276-Qto; y el ciudadano ELIO A. PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.746.016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABELIA RUIZ GUEVARA, ALBERTO JESURUM ARELLANO e HILDA MENDOZA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.888.387, V-2.977.821 y V-4.062.220, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.926, 9.926 y 23.839, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de abril de 1999, por ante la secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, por el abogado ALVARO PRADA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO UNION, S.A.C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil SUPLIDORES LIDER, C.A., y al ciudadano ELIO A. PEREZ PEREZ, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Seguidamente, por auto dictado en fecha 28 de mayo de 1999, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de junio de 1999, la representación actora consignó planillas de arancel judicial Nos 1139492 y 1139493, debidamente canceladas a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha 202 de julio de 1999, se libró boleta de intimación de la parte demandada, tal y como consta al folio 50 de la pieza principal del presente asunto.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la intimación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como se desprende de la certificación de la Secretaria de este Juzgado inserta al folio 74 de la presente pieza.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2000, la representación actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 14 de abril del mismo año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CRISTOBAL FIGUEROA BAEZ, quien se dio por notificado, prestando el juramento de ley en fecha 4 de mayo de 2000.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 8 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó se librará la compulsa de citación al defensor designado, siendo acordado por auto de fecha 25 de mayo de 2000.
Así las cosas, en fecha 6 de junio de 2000, compareció la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil SUPLIDORES LIDER, C.A., y el ciudadano ELIO A. PEREZ PEREZ, solicitó al Tribunal dejar sin efecto la designación del defensor judicial.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal; la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del mismo Código, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegas en la demanda.
En fecha 26 de junio de 2000, la representación actora consignó escrito mediante el cual solicitó se decretase firme el decreto intimatorio y contradijo las cuestiones previas promovidas. Asimismo, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2000, ratificaron el escrito presentado.
En esa misma fecha, este Juzgado declaró firme el decreto de intimación dictado en fecha 28 de mayo de 1999, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2000, la representación actora se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta, siendo acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2000.
Durante el despacho del día 26 de septiembre de 2000, el alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
Así, en fecha 3 de octubre de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 31 de julio de ese mismo año.
En fecha 4 de octubre de 2000, este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y con Sede en la ciudad de Caracas, librando al efecto oficio Nº 921/00, de fecha 10 de octubre de 2000.
En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación efectuada contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2000 y repuso la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Definitivamente firme dicha decisión, en fecha 22 de junio de 2012, el referido Juzgado libró el oficio Nº 12.340, dirigido a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de julio de 2012, este Juzgado le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal de alzada, ordenó anotarlo en el libro respectivo y continuar la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, la Juez titular de este Juzgado Noveno se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes mediante boleta, librando al efecto sendas boletas de notificación.
En fecha 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento.
En fecha 17 de julio de 2013, dicha representación dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2013, se materializó la última de las notificaciones ordenadas por el Tribunal, tal y como se evidencia de la declaración de la Secretaria inserta al folio 232 de la presente pieza.
Finalmente, mediante diligencias presentadas en diversas oportunidades, siendo la ultima de fecha 11 de marzo de 2014, la representación actora solicitó se dictara sentencia sobre las cuestiones previas.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal y como quedó evidenciado en la narrativa de esta decisión, en fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación efectuada contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2000 y repuso la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en virtud de lo cual, en acatamiento a la decisión del Tribunal de alzada, procede este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

Por su parte, el artículo 349 del mismo Código, prevé:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.

Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la codemandada SUPLIDORES LIDER C.A., consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal; y la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en virtud de lo cual, esta Juzgadora hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a la incompetencia por la materia, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto.
Así las cosas, dicha representación judicial promovió la referida cuestión previa específicamente en relación a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, alegando al efecto que su representada es una persona jurídica creada con forma de compañía anónima, y por ende, esta sujeta a las normas previstas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello, los Tribunales competentes para conocer de la presente demanda es uno Mercantil y no Bancario.
Aduce asimismo que, la Constitución vigente consagra la garantía del juez natural, que consiste que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas y procedimientos preexistentes.
Que el caso de autos es netamente mercantil, tan es así, que en los instrumentos fundamentales de la demanda se estableció que el dinero recibido sería invertido para operaciones de legítimo carácter comercial. Asimismo, que las partes de la presente causa son comerciantes, y por mandato del articulo 8 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es un requisito esencial es estar constituida como compañía anónima, con acciones nominativas de una misma clase.
Que en ese sentido, el Código de Comercio establece como obligación de los comerciantes el estar registrado ante la Secretaría de los Tribunales de Comercio, a fin de asentar todos los documentos que deban anotarse en el Registro de Comercio.
Finalmente sostiene que “…Estas disposiciones tienen su fundamento de organización y especialización de orden público eminente y, por ende de obligatorio cumplimiento por los jueces y las partes, en cualquier estado y grado de la causa…”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe en una demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil SUPLIDORES LIDER, C.A., en su carácter de deudora principal, y el ciudadano ELIO A. PEREZ PEREZ, en su condición de fiador de los pagarés librados por la deudora principal.
En este orden de ideas, tal y como lo señala la representación judicial de la codemandada SUPLIDORES LIDER C.A., su representada, así como la parte actora en el presente asunto, sociedad mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A., hoy, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., son personas jurídicas creadas con formas de Compañía Anónima, regidas por el Código de Comercio vigente desde 1955.
Por otra parte, no escapa a esta Juzgadora que la parte actora en el presente asunto es una institución bancaria, regida para ese entonces por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy, Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Siendo así las cosas, resulta oportuno traer a colación extracto de la Resolución Nº 693 de fecha 9 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.936 en fecha 10 de abril de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que resolvió lo siguiente:

“...Artículo 1) Se especializa la competencia de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, los siguientes asuntos, siempre y cuando su cuantía exceda la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo)
(...OMISSIS...)
Los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa...”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, es indiscutible que los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya para el año 1996 no sólo tienen atribuida competencia en materia Bancaria, si no también resultan competente en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de la aplicación de la Resolución Nº 693 de fecha 9 de abril de 1996, y la norma citada, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, se establece que el conocimiento de la causa corresponde a la Jurisdicción Bancaria, toda vez una de las partes intervinientes en el presente proceso es un banco, en virtud de lo cual, este Juzgado resulta Competente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que esta atribuido en razón de la materia a los Tribunales de la Jurisdicción Bancaria. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil SUPLIDORES LIDER, C.A., y el ciudadano ELIO A. PEREZ PEREZ, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la codemandada SUPLIDORES LIDER C.A., y como consecuencia de ello, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presenta causa.
Se condena en costas a la codemandada SUPLIDORES LIDER C.A., en virtud de haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-V-1999-000072.
INTERLOCUTORIA.-