REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000419
PARTE ACTORA: Ciudadana YUDITH CRISTINA JAIMES RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.501.216.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESHKA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.494.560 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.535.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS ANTONIO RUIZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.080.788.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.858.697 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.014.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado VANESHKA LOPEZ, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH CRISTINA JAIMES RIVERA, procedió a demandar al ciudadano ALEXIS ANTONIO RUIZ CENTENO, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL indicando al efecto que que su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano ALEXIS ANTONIO RUÍZ CENTENO; Que en fecha 25 de enero de 2011 se decretó Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según anexo marcado “A”; Que durante dicha unión adquirieron los siguientes bienes:
• Casa destinada a vivienda la cual se encuentra ubicada en el Barrio Campo Rico. Calle Luciteña, Callejón La Quebrada, Casa distinguida con el Nº 20. Municipio Autónomo Petare, Distrito Sucre el Estado Miranda, el cual consta de los siguientes linderos y medidas NORTE: En siete metros (7,00 Mts) con propiedad de Misael Matheus. SUR: En siete metros (7,00 mts) con propiedad Pablo Jiménez. ESTE: En catorce metros (14 Mts), con calle La Luciteña. OESTE: Con Callejón tierra. Con una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados (98 mts2), según documento de propiedad que anexa marcado “B” y que indica se encuentra valorada a su decir en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00);
• Vehículo automotor MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil. MODELO Corsa, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z15V338743, SERIAL DE MOTOR: 15V338743, AÑO: 2005, COLOR: Gris. TIPO: Coupe. USO: Particular, PLACAS: EA028G, que valoró en Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00);
• Motocicleta MARCA: Qincoi. MODELO: QM110-3C. SERIAL DE CARROCERÍA: LAEKX34025A920286. AÑO: 2005. COLOR: Azul, que valoró en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00);
• Una sociedad mercantil SERVICIOS ANDREINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 7 de diciembre de 1993, bajo el Nº 52, Tomo 117-A Sgdo, en la que indica el demandado es propietario de Noventa y Cinco (95) acciones y la actora, cinco (5) acciones.

Que como quiera que no ha logrado la partición amigable desde que se disolvió el vínculo conyugal es por lo que procede a instaurar la presente pretensión para que el ciudadano ALEXIS ANTONIO RUÍZ CENTENO, convenga en la división de los bienes descrito, habidos durante la comunidad conyugal y en su defecto se realice la partición correspondiente. Fundamentando su pretensión en los artículos 174 y 175 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de abril de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 26 del mismo mes y año.-
Seguidamente en fecha 30 de abril de 2012, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Tramitadas las diligencias necesarias para la citación, consta a los folios 44 y 45 del presente asunto, que en fecha once (11) de octubre de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ALEXIS ANTONIO RUIZ CENTENO.-
Así, durante el despacho del día 9 de noviembre de 2012, compareció el demandado debidamente asistido por el abogado CARLOS BERMUDEZ, consignando escrito de oposición a la partición en el cual se opuso y rechazó la cuota que la parte actora pretende adjudicarse como indica en el petitorio de su libelo, en el que menciona le pertenece la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00), de una inexistente unión concubinaria, ya que los derechos de los excónyuges devienen como gananciales de bienes adquiridos durante la unión matrimonial que sostuvo con la actora, disuelto por en fecha 25 de enero de 2011, por sentencia según anexo marcado “A” acompañado al escrito de demanda.
Que la actora no indica en su libelo la proporción en la que deben dividirse los bienes de la comunidad de gananciales, ni acompaña el título que origina la cuota parte que les corresponde como excónyuges, por lo que no puede presumirse la existencia de la cantidad indicada en el petitorio; Que no acompaña al libelo instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad de gananciales.
Que en su petitorio la actora solicita al Tribunal que lo inste a la Liquidación Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal por la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00), indicando que tal cantidad le corresponde durante la “UNIÓN CONCUBINARIA”, incurriendo así en un error inexplicable. Que los bienes adquiridos durante el matrimonio conformaron la comunidad de gananciales que deben ser divididos conforme a la ley en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los excónyuges, lo que es omitido en el petitorio, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.-
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De la actividad probatoria:
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso. Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio que consisten en los siguientes instrumentos:
• Instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2012, inserto bajo el Nº 01, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado junto al escrito libelar, inserto a los folios 07 al 10. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas. Así se declara.-
• Copia certificada de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 5 de diciembre de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 27, Protocolo Primero, acompañado junto al libelo inserto del folio 11 al 15. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Tribunal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su decreto de ejecución. Al respecto se observa que constituyen documentos judiciales, que al no haber sido impugnadas dichas documentales las mismas se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, considerando en efecto que las mismas constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha en la cual extinguió la comunidad conyugal entre las partes en este proceso. Así se declara.-
• Copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SERVICIOS ANDREINA C.A., inserta del folio 23 al 25. Al respecto se observa que dicho instrumento carece de sello alguno que permita verificar su presentación ante el registro correspondiente por lo que se desecha del presente proceso por tratarse de un instrumento privado consignado en copia simple y por lo tanto carece de valor probatorio. Así se declara.-
• Copia simple de comunicación dirigida por el Banco Provincial al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha ilegible, inserta al folio 26, se desecha por no guardar relación con los hechos debatidos. Así se establece.-
- II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y analizado el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

Así, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

De tal manera que por comunidad se entiende un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados, en donde los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta y es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil y se aplican a cualquier tipo de comunidad
En el caso de especie, se demanda la partición de una comunidad de bienes habida durante la relación matrimonial existente entre los ciudadanos YUDITH CRISTINA JAIMES RIVERA y ALEXIS ANTONIO RUIZ CENTENO, sobre una casa destinada a vivienda ubicada en el Barrio Campo Rico. Calle Luciteña, Callejón La Quebrada, Casa distinguida con el Nº 20. Municipio Autónomo Petare, Distrito Sucre el Estado Miranda; un vehículo automotor marca chevrolet; una motocicleta marca Qincoi y una sociedad mercantil denominada SERVICIOS ANDREINA C.A..
Así pues, en atención al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes”.
Por su parte, el artículo 778 ejusdem dispone: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) dìas siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Ahora bien, siendo que la parte demanda se opuso a la partición corresponde a quien suscribe verificar la procedencia de la partición conforme los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, a saber:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En cuanto al primer requisito, se observa que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, debe indicarse no sólo los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, evidenciándose al efecto que la actora consignó junto a su libelo copia certificada de sentencia de divorcio y decreto de ejecución de la sentencia en referencia, con la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, siendo hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes conyugales, igualmente se observa que acompañó documento de propiedad del bien inmueble que pretende partir así como documento de la sociedad mercantil aludida, por lo que se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documento a través del cual se evidencia el origen de la comunidad así como los documentos que a su decir conforman la comunidad de gananciales. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos referido a los nombres de los condóminos, se observa del escrito libelar que la parte actora identificó a los mismos, cumpliendo así el segundo supuesto de procedencia. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito y alegado por el demandante, se observa que efectivamente la parte actora no indicó la proporción en la cual deban dividirse los bienes, limitándose a realizar un valor cuantificado de cada uno de ellos -lo cual corresponde al partidor y no a las partes- no siendo potestad de esta Juzgadora sacar sus propias conclusiones al respecto como se lo impone la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, en consecuencia, habiendo alegado la parte demandante la existencia de la comunidad conyugal era su carga procesal la de señalar ante este Tribunal la proporción en la cual se ha de dividir y no lo hizo. Sin embargo, en virtud del principio iuris novit curia, por disposición de la Ley y tal y como lo reconoció la parte demandada en su escrito de oposición, la porción a dividirse sería de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), y en caso de la procedencia de la pretensión, sería en esa proporción que se haría la partición. Así se establece.- En relación al alegato del demandado respecto a que la actora indicó en su petitorio “unión concubinaria”, se evidencia que se trata de un error de transcripción por cuanto de la lectura del escrito libelar en todo su contexto se hace referencia a una comunidad conyugal. Así se establece.-
En consecuencia, la referida oposición en los términos expuestos por el demandado no se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados por la parte actora en su libelo forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
PRIMERO: En relación al inmueble constituido por una casa destinada a vivienda la cual se encuentra ubicada en el Barrio Campo Rico. Calle Luciteña, Callejón La Quebrada, Casa distinguida con el Nº 20. Municipio Autónomo Petare, Distrito Sucre el Estado Miranda, el cual consta de los siguientes linderos y medidas NORTE: En siete metros (7,00 Mts) con propiedad de Misael Matheus. SUR: En siete metros (7,00 mts) con propiedad Pablo Jiménez. ESTE: En catorce metros (14 Mts), con calle La Luciteña. OESTE: Con Callejón tierra. Con una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados (98 mts2), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 5 de diciembre de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 27, Protocolo 1º, anexo junto al escrito libelar marcado “D”, inserto del folio 11 al 15, ambos inclusive y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por los ciudadanos YUDITH CRISTINA JAIMES RIVERA y ALEXIS ANTONIO RUÍZ CENTENO, en fecha 5 de diciembre de 2003, en consecuencia el referido inmueble forma parte de la comunidad de bienes alegada y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-
Cabe destacar, que aún cuando la parte actora manifestó en el libelo de demanda, que durante la unión matrimonial también adquirieron los siguientes: Vehículo automotor MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil. MODELO Corsa, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z15V338743, SERIAL DE MOTOR: 15V338743, AÑO: 2005, COLOR: Gris. TIPO: Coupe. USO: Particular, PLACAS: EA028G; Motocicleta MARCA: Qincoi. MODELO: QM110-3C. SERIAL DE CARROCERÍA: LAEKX34025A920286. AÑO: 2005. COLOR: Azul; y una sociedad mercantil denominada SERVICIOS ANDREINA C.A., a su decir inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 7 de diciembre de 1993, bajo el Nº 52, Tomo 117-A Sgdo, en la que indica el demandado es propietario de Noventa y Cinco (95) acciones y la actora, cinco (5) acciones, de las documentales traídas a los autos, no quedó demostrado que dichos bienes pertenezcan a la comunidad de gananciales, lo cual imposibilita a esta Juzgadora, ordenar su liquidación. Destacando quien suscribe respecto a esta última que la propiedad de las acciones nominativas se prueban con su inscripción en el libros respectivos de dicha compañía, debiendo en consecuencia ser aportado a los autos copia certificada del Libro de Accionistas de la citada sociedad mercantil, conforme lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, por lo que al no constar prueba fehaciente que demuestre la comunidad respecto de dichas acciones, se encuentra imposibilitado este Juzgado de ordenar su partición. Así se establece.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad constituida por los bienes identificados en los particulares: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, cuyos porcentajes corresponde determinar al partidor que al efecto sea designado en atención a las previsiones del artículo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia patria que más adelante será citada. ASÍ SE DECIDE.-
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DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada fue declarada sin lugar en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que bajo análisis, visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición conforme lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del inmueble constituidos por:
• Una casa destinada a vivienda la cual se encuentra ubicada en el Barrio Campo Rico. Calle Luciteña, Callejón La Quebrada, Casa distinguida con el Nº 20. Municipio Autónomo Petare, Distrito Sucre el Estado Miranda, el cual consta de los siguientes linderos y medidas NORTE: En siete metros (7,00 Mts) con propiedad de Misael Matheus. SUR: En siete metros (7,00 mts) con propiedad Pablo Jiménez. ESTE: En catorce metros (14 Mts), con calle La Luciteña. OESTE: Con Callejón tierra. Con una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados (98 mts2), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 5 de diciembre de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 27, Protocolo 1º. Constituyente de la comunidad de bienes habida entre los ciudadanos YUDITH CRISTINA JAIMES RIVERA y ALEXIS ANTONIO RUÍZ CENTENO. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana YUDITH CRISTINA JAIMES RIVERA contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO RUÍZ CENTENO, ampliamente identificados al inicio -
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificado.-
Por cuanto no hubo vencimiento total se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALAVREZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

ASUNTO: N° AP11-V-2012-000419
DEFINITIVA.-