REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000286
PARTE ACTORA: ALBINO JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.398.290.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA MARIELA PEÑA GÓMEZ, KHRISLEE MARIEL GONZALEZ PEÑA, CARMEN FLORELBA PEÑA GÓMEZ, ALFREDO RAFAEL GONZALEZ y JEFFERY RAFAEL OSMEY PEÑA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.480.618, V-17.155.108, V-3.009.139, V-8.176.791 y V-14.313.485, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 128.136, 131.708, 88.056, 185.958 y 190.181, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES ORTIZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.713.986.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.108, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.661.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada AURA MARIELA PEÑA GÓMEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: ciudadano ALBINO JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, procediendo a demandar a la ciudadana ANA MERCEDES ORTIZ ORTIZ, anteriormente identificados en autos, mediante el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL..-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la demandada se haga. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y la apertura del cuaderno separado de medidas, a los efectos de proveer lo conducente.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa correspondiente y apertura del cuaderno separado de medidas.-
Así las cosas, durante el Despacho del día veintiséis (26) de marzo de 2014, el secretario de este Juzgado, dejó expresa constancia que se libró la referida compulsa, la cual fue remitida a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de su tramitación, igualmente se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas signado bajo el Asunto Nº AH19-X-2014-000024.-
El día veintisiete (27) de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Se evidencia en los folios 46 y 47, que en fecha catorce (14) de abril de 2014, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación en el cual expresa que fueron efectivo los tramites de citación a la demandada.-
Finalmente, el día cinco (5) de mayo de los corrientes, la representación judicial de la parte demandada consignan escrito de contestación en la cual conviene en la presente demanda, a los fines que este Juzgado lo de por consumado.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la parte demandada, el Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte demandada: ciudadana ANA MERCEDES ORTIZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.713.986. Quien se encuentra debidamente asistida en este acto por la abogada EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.661, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la mencionada ciudadana ANA MERCEDES ORTIZ ORTIZ, para convenir en su propio nombre en la presente causa. En consecuencia, es evidente que dicha ciudadana se encuentra facultada y debidamente asistida de abogado para convenir en este proceso. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte demandada la facultad para convenir, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar el Convenimiento, este Tribunal considera procedente dar por consumado el presente convenimiento. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ALBINO JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, contra la ciudadana ANA MERCEDES ORTIZ ORTIZ, todos identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2014-000286
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA