REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000938
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO NIETO USECHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V.-4.422.181.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edgar Tovar, María Ramírez, Doris Zabaleta, Manzar González, Jessika Mendoza y Hansel Tovar, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.586, 20.414, 31.452, 81.000, 147.824 y 128.790, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ y LESBIA DEL CARMEN LÓPEZ NACCARATI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V.-5.221.550 y 10.390.171, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De Zoraida Marcano: Juan Leonardo Montilla González, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653. La ciudadana Lesbia del Carmen López, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.467, actúa en nombre propio.
MOTIVO: Fraude Procesal.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda de Fraude Procesal, presentada por el ciudadano Pedro Nieto Useche, debidamente asistido por el abogado Edgar Tovar Mayz, presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las ciudadanas Zoraida Antonia Marcano Rodríguez y Lesbia Del Carmen López Naccarati, en fecha 11 de mayo de 2011.
Afirma la actora que el 09 de diciembre de 2010 presentó conjuntamente con su cónyuge, Zoraida Marcano, formal Solicitud de Divorcio ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que alegaron como causal de divorcio, la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, prevista en el artículo 185-A del Código Civil y fueron asistidos por la abogada Lesbia López.
Manifiesta que en la solicitud “presentada” por la abogada Lesbia López, se indica como supuesto de hecho que los cónyuges tenían más de cinco (5) años separados de cuerpos, considerando el Tribunal que tal aseveración era cierta y que todo lo esbozado por la abogada actuante en confabulación con su cónyuge se ajustaba a la realidad, procediendo a dictar sentencia en fecha 17 de febrero de 2011.
Sostiene que la abogada Lesbia López mintió en forma grosera y descarada al tribunal, por ser falso que el demandante y Zoraida Marcano estuviesen separados por más de cinco (5) años, violando normas de orden público, lo que trae como consecuencia la nulidad de la referida sentencia.
Alega el demandante que entre él y su esposa, nunca existió una ruptura por más de cinco (5) años y no existió una separación real y efectiva, por lo que existe una violación de “Orden Público Familiar”; que aceptar la conducta y actuación de la abogada Lesbia López, es aceptar una burla descarada a la Ley.
Que no se trata de que los cónyuges hayan perdido todo contacto, que se hayan desvinculado respecto a los hijos y que ambos vivan circunstancias de absoluta independencia, sino que la permanencia va ligada al concepto de no reconciliación.
Como elementos demostrativos de que no estaba separado de su esposa para el 21 de marzo de 2005, señala que todos los bienes de la comunidad fueron adquiridos por ambos cónyuges, a partir de 2008. Que la Quinta Gilda, ubicada en la Urbanización El Marques, en Caracas y el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Encanto, distinguido con el Nº 53-B, Sector Guatamare, Estado Nueva Esparta, aparecen a nombre de ambos, porque todavía no se encontraban separados. Mientras que la Villa distinguida con el Nº 270, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Estado Anzoátegui y la embarcación denominada Madox, identificada como Mediterranean, solo aparecen a su nombre, porque para esa fecha sí existía una separación de la vida en común, pero de un año y medio.
Que al haber adquirido los bienes del acervo patrimonial dentro del tiempo que se señala en la Solicitud, ello demuestra que no se encontraban separados.
Que ciertamente tenía desavenencias con su esposa y que se encontraban separados desde el 31 de mayo de 2009, pero jamás desde el 21 de marzo de 2005, como señala “la apoderada judicial” en la Solicitud de Divorcio.
Que es falso que se pueda estar separado y al mismo tiempo abrir y movilizar cuentas bancarias de manera conjunta.
Por otra parte, señala el demandante que le fueron quitados todos sus bienes de fortuna, los cuales le fueron cedidos “a mi esposa”.
Sobre la base de lo expuesto solicita se declare el fraude procesal y por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta circunscripción Judicial, fechada el 17 de febrero de 2011.
Que al quedar firme la sentencia cuya nulidad solicita, se produjo la partición de todos los bienes, según consta del expediente AP31 S 2011 002701.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia en razón de la materia, y previo el sorteo correspondiente, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 30 de agosto de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a las accionadas para contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada.
Agotada la citación personal de la ciudadana Zoraida Marcano, resultando infructuosa la misma, se procedió a la citación por carteles y dada su no comparecencia en autos, a requerimiento de la demandante, se procedió a designar al abogado Juan Montilla, defensor judicial, de la prenombrada.
En fecha 30 de mayo de 2012, compareció la ciudadana Lesbia López y consignó escrito de cuestiones previas. En la misma fecha, compareció el defensor judicial designado y solicitó la reposición de la causa, por error en la fijación del cartel librado. Adicionalmente, promovió cuestión previa.
Mediante interlocutoria del 22 de junio de 2012, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la ciudadana Zoraida Marcano y nulas las actuaciones realizadas a partir del 04 de octubre de 2011.
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció la ciudadana Zoraida Marcano, asistida por el abogado Juan Montilla, y se dio por citada. Y en fecha 19 de septiembre de 2012, la ciudadana Lesbia López, se dio por notificada.
En fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana Lesbia López, consignó escrito de contestación de demanda, alegando las siguientes defensas:
En punto previo alegó falta de cualidad tanto del actor como de su persona, por considerar que los ciudadanos Pedro Nieto Useche y Zoraida Antonia Marcano Rodríguez, de forma voluntaria, libre y pacífica actuaron “PERSONALMENTE”, cuando acudieron al Juzgado de Municipio a solicitar el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Que de las actas procesales consta que ella solo los asistió, pero la voluntad manifestada al tribunal fue de los solicitantes y no de ella.
Que la asistencia judicial viene dada por el hecho de que una persona puede tener capacidad para ser parte y capacidad procesal, pero no puede gestionar por sí misma ciertos actos del proceso, por lo que requiere de la asistencia o representación judicial.
Seguidamente, niega, rechaza y contradice que haya fraguado en componenda con la ciudadana Zoraida Marcano, un fraude procesal en contra del ciudadano Pedro Nieto, ya que las afirmaciones de la solicitud de divorcio son la expresa voluntad de las partes, pues ella solo se limitó a asistirlos.
Que cuando una persona actúa asistida, los dichos, alegatos, afirmaciones, defensas y en fin todo cuanto conste en el escrito tiene origen directo en la persona o personas asistidas y el profesional (abogado) está allí únicamente para que el acto sea legítimo, atendiendo al artículo 4 de la Ley de Abogados.
Niega, rechaza y contradice las afirmaciones del demandante, por ser falsas y temerarias. Sostiene que es falso que le haya mentido al Tribunal que conoció la Solicitud de Divorcio con la finalidad de construir un supuesto fraude, pues los dichos y afirmaciones fueron directa y personalmente manifestados por los solicitantes, de acuerdo a las realidades que venían sucediendo en su matrimonio, según sus dichos, ruptura prolongada por más de cinco (5) años sin cumplir obligaciones maritales.
Que una vez que los solicitantes de divorcio verificaron que en el escrito se había plasmado su legítima voluntad, el ciudadano Pedro Nieto mantuvo en todo momento el ejemplar (Escrito de Solicitud) en su poder, teniendo oportunidad de retractarse de lo plasmado allí, hasta el momento de presentarlo “personalmente” en la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Niega, rechaza y contradice haber mentido de forma grosera y descarada al Tribunal, ya que la autoría de la afirmación de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, fue exclusivamente de las partes.
Que todos los hechos contenidos en la Solicitud de Divorcio fueron corroborados por las partes, de allí que quien miente no es ella sino el ciudadano Pedro Nieto, con el fin de subvertir el orden público procesal en su beneficio y que se declare un fraude inexistente.
Que obtenida y ejecutoriada la sentencia, por instrucciones del ciudadano Pedro Nieto, se procedió a solicitar la partición de la comunidad y la adjudicación de los bienes, la cual también realizaron asistidos por la codemandada, a petición del ciudadano Pedro Nieto, porque era la abogada de su confianza y para esa fecha, apoderada judicial de Secofin Cooperativa de Contingencia RL, donde el demandante fungía como Presidente.
Que el alegato de artero deja de tener valor, pues si tal aseveración fuera cierta, el demandante hubiese actuando en aquél proceso, retractándose de lo afirmado directa y personalmente por ellos, antes de la sentencia o bien interponiendo el recurso de apelación una vez proferido el fallo.
Que ninguno de esos supuestos ocurrió, sino que por el contrario, esperó que la sentencia de divorcio estuviera definitivamente firme y ejecutoriada, para solicitar la partición de la comunidad y la adjudicación de los bienes, nuevamente asistido, bajo el mismo esquema, es decir, después de verificar que lo que se indicaba era lo acordado por las partes, quienes personalmente y asistidos por ella, presentaron la Solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Que la demandante pretende trasladarle la manifestación de los hechos y dichos contenidos en la Solicitud de Divorcio presentada por las partes, para justificar su infundada demanda, cuando lo cierto es que las afirmaciones son de ellos como partes y los hechos allí señalados ciertos.
Indica que las acciones temerarias ejercidas por el demandante a nivel nacional evidencian se desesperado y mezquino intento de hacer favorable alguna sentencia con fines ocultos y desconocidos para ella.
En fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana Zoraida Marcano, asistida de abogado, consignó escrito de contestación de demanda, aceptando los siguientes hechos:
Que en fecha 09 de diciembre de 2010, presentó conjuntamente con el ciudadano Pedro Nieto, quien para esa fecha era su cónyuge, formal Solicitud de Divorcio, la cual conoció el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto AP31-F-2010-003832.
Que dicha solicitud la fundamentaron en el hecho de la ruptura prolongada de su relación marital por más de cinco (5) años, y la subsumieron en el supuesto previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que es cierto que en la oportunidad de introducir la Solicitud de Divorcio fueron asistidos por la abogada Lesbia del Carmen López Naccarati, lo cual hicieron a solicitud del ciudadano Pedro Nieto.
Que ellos, Pedro Nieto y Zoraida Marcano, actuaron personalmente, con pleno conocimiento de los hechos, o sea, conscientes de que tenían más de cinco (5) años separados de hecho; que sus manifestaciones al Tribunal la hicieron voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que existían desde hacía más de cinco (5) años, tiempo durante el cual permanecieron separados, aproximadamente desde el 21 de marzo de 2005, y habiendo introducido la solicitud de divorcio en fecha 09 de diciembre de 2010, había transcurrido para ese momento el tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que haya habido fraude procesal en contra del ciudadano Pedro Nieto Useche, ya que las afirmaciones contenidas en la Solicitud de Divorcio, emanan directamente de ellos, quienes eran cónyuges para ese momento, y no de la abogada que los asistió.
Que las afirmaciones que hace el demandante pretendiendo endilgar y responsabilizar a la abogada que los asistió al momento de introducir la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, de que le mintió y le dijo falsedades al Tribunal que conoció de la Solicitud de Divorcio, con la finalidad de construir un supuesto fraude procesal, carece de fundamento, porque los dichos y afirmaciones fueron directa y personalmente manifestadas por los solicitantes, de acuerdo a la realidad que venía sucediendo en su matrimonio, es decir, la ruptura prolongada, encontrándose separados de hecho durante más de cinco (5) años, sin cumplir con sus obligaciones maritales.
Que solo después que el ciudadano Pedro Nieto verificó que en el escrito de Solicitud de Divorcio se plasmó lo que él había indicado, de acuerdo a la situación por la que atravesaba con la codemandada, ciudadana Zoraida Marcano, la cual era irreconciliable, fue que hizo imprimir un ejemplar que mantuvo en su poder hasta el momento en que lo presentó personalmente en la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde fueron identificados como partes, así como identificaron a la profesional del derecho que los asistió.
Que al haber acudido —Pedro Nieto y Zoraida Marcano— asistidos de abogada, a presentar la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, referido a la separación de hecho (no de cuerpos como indica el demandante y que constituye una figura jurídica distinta), por ruptura prolongada de la vida en común, no puede endosarse a la profesional del derecho que los asistió, los dichos contenidos en la Solicitud, pues la autoría de esos dichos, es exclusiva de ellos; por tanto, mal puede alegar el demandante que fue la abogada quien manifestó que estaban separados desde hacía más de cinco (5) años.
Que obtenida y ejecutoriada la sentencia declarativa de divorcio, los interesados procedieron a solicitar la partición de la comunidad y la adjudicación de los bienes, lo cual también hicieron asistidos de la abogada de confianza de Pedro Nieto, y que ella, Zoraida Marcano, no puso reparo alguno porque los hechos indicados se correspondían con la realidad por la que atravesaba su matrimonio, el cual era insalvable, pues se había roto hacía mucho tiempo, más de cinco (5) años, y ninguno de los dos tenía interés en continuar en esa farsa.
Que si lo señalado por el demandante en esta causa fuese cierto, hubiera actuando en aquél proceso, bien retractándose de lo afirmado directa y personalmente antes de la sentencia o bien interponiendo al recurso de apelación una vez proferido el fallo, pero sin embargo, esperó a que la sentencia declarativa de divorcio estuviera definitivamente firme y ejecutoriada, para proponerle que solicitaran la partición de la comunidad y la adjudicación de los bienes, lo cual también hicieron asistidos de profesional del derecho, de confianza de Pedro Nieto.
Que después que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, según consta de expediente AP31-S-2011-002701, en fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano Pedro Nieto inició una desmedida cadena de infundadas demandas en su contra o en contra de personas jurídicas bajo su administración, con el único propósito de ahogarla económicamente.
Que el demandante pretende trasladar a la profesional del derecho que los asistió, la manifestación de los hechos y dichos contenidos en la Solicitud de Divorcio, para justificar su infundada demanda, cuando lo cierto es que las afirmaciones son de ellos, de Pedro Nieto y Zoraida Marcano y los hechos allí señalados ciertos.
Niega, rechaza y contradice que la abogada Lesbia López Naccarati haya mentido en forma grosera y descarada al Juzgado de Municipio que conoció de la Solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que ellos, Pedro Nieto y Zoraida Marcano, estuviesen juntos durante los más de cinco años (5) previos a la Solicitud de Divorcio formulada conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que la separación entre ellos, Pedro Nieto y Zoraida Marcano, fuese irreal e inexistente o que se hubiere producido el 31 de mayo de 2009.
Niega, rechaza y contradice que en la Solicitud de Divorcio haya habido un relajamiento ilógico e irresponsable de los parámetros mínimos de la Ley, pues en esa oportunidad tenían más de cinco (5) años de separados de hecho, tal como lo manifestaron libremente al Tribunal en la oportunidad de introducir la Solicitud de Divorcio. De allí que resultaba ajustada a derecho la Solicitud formulada, como en efecto ocurrió.
También denuncia la ciudadana Zoraida Marcano, algunos hechos que a su decir, encuadran en el supuesto tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a violencia patrimonial, derivada del libramiento y cobro de unas letras de cambio.
Sostiene la codemandada, que el hecho de que los bienes adquiridos en 2008, aparezcan a nombre de ambos cónyuges no afecta ni incide, ni a favor ni en contra, en la separación de hecho entre Pedro Nieto y su persona, y que simplemente es una situación que se justifica porque para esa fecha, legalmente estaban casados y ante el temor de quedarse sin nada, después de tanto esfuerzo y sacrificio exigió y se impuso para aparecer como copropietaria, pues temía que Pedro Nieto adquiriera los bienes como soltero, y después, pretendiera enajenarlos, por aparecer como soltero en su cédula de identidad.
Que después se informó que en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, llevan registros en línea con los Registros y Notarías del país, lo que en principio evita a uno solo de los cónyuges enajenar ciertos bienes de la comunidad conyugal.
Niega que esos dichos sean presupuesto de que estaban juntos y menos de que cumplieran con sus obligaciones maritales; además, alega que no existe limitación, ni prohibición legal que impida a cónyuges separados de hecho adquirir bienes de manera conjunta o que ello pueda entenderse como una reconciliación, ya que tal situación no mejora, daña o afecta la separación de hecho ni conduce al cumplimiento de los deberes maritales. Simplemente, cualquiera o ambas partes lo hacen para garantizar a futuro su patrimonio habido en el matrimonio hasta tanto ese vínculo sea disuelto.
Que sus cuentas las manejaban de forma conjunta e indistinta porque se trataba de bienes comunes, donde todavía no se había producido la partición y liquidación de la comunidad; que lo que realmente subsistió fue una relación de origen comercial, derivada del giro económico de la cooperativa de seguros Secofin, de la cual eran sus administradores para esa fecha, pero en modo alguno ello constituye, como pretende el accionante, un elemento demostrativo de que estuviesen juntos, cumpliendo con sus obligaciones maritales.
También indica la codemandada, que el hecho que el demandante haya suscrito los documentos de compra del inmueble ubicado en El Morro y una embarcación, individualmente, nada dice en contra de la separación de hecho entre ellos, desde el 21 de marzo de 2005. Que esas compras se hicieron con la finalidad de evitar los efectos perversos de la inflación y la devaluación que sufre la moneda nacional, lo cual causa una merma en el valor adquisitivo de la moneda nacional, y se justificaba en que los fondos se obtenían de la actividad de Secofin, y para ese momento Pedro Nieto estaba encargado de la administración de la cooperativa Secofin, pero para nada prueba el cumplimiento de deberes maritales y menos que cohabitáramos o tuviésemos juntos.
Que en el párrafo cuarto del folio 6 del libelo de demanda, el accionante deja en evidencia cual es su verdadero fin, cuando afirma: “…en el presente caso ciudadano Juez con el fraude del cual fui objeto me quitaron todos mis bienes de fortuna óigase bien, todos fueron cedidos a mi esposa…”
Seguidamente indica que la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal puede ser convenida entre las partes después de acordado el divorcio, por tratarse de derechos disponibles, de modo que las partes pueden de mutuo acuerdo, disponer qué bienes le quedan a uno y cuales a otro, incluso, uno de los cónyuges puede renunciar a favor del otro, para que se le adjudique la totalidad de los bienes, sea uno o varios los existentes en la comunidad.
En fecha 09 de noviembre de 2012, la representación judicial actora promovió pruebas; y, en fecha 13 de noviembre de 2012, lo hicieron las codemandadas. Dichas pruebas fueron incorporadas al expediente en fecha 14 de noviembre de 2012, y el 21 de noviembre de 2012, fueron admitidas.
En fecha 14 de febrero de 2013, las codemandadas consignaron sendos escritos de Informes.
-II-
DE LA PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS.
Pieza I
• Copias de la Solicitud de Divorcio y anexos, formulada conforme al artículo 185-A del Código Civil, folios 11 al 156. Dicha Solicitud de Divorcio también fue consignada por la codemandada, ciudadana Lesbia López, junto al escrito de promoción de pruebas, las cuales rielan a la Pieza II del expediente. Dichos fotostatos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por el contrario, ambas partes los refieren en distintas oportunidades del iter procesal, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones allí contenidas, en particular, que los ciudadanos Pedro Antonio Nieto Useche y Zoraida Antonia Marcano Rodríguez, acudieron al órgano jurisdiccional, asistidos por la abogada Lesbia López, a solicitar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al haber acudido al tribunal los referidos ciudadanos, asistidos de una abogada, los dichos contenidos en el escrito emanan directamente de ellos como partes, y no de la abogada, como lo pretende el demandante. Dicha abogada solo los asiste por exigencia de la Ley de Abogados, conforme al artículo 4, la cual les impone estar representados o asistidos en el proceso.
• En lo que respecta a los anexos, tenemos que fue consignada copia de la certificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Pedro Antonio Nieto Useche y Zoraida Antonia Marcano Rodríguez, la cual demuestra que fueron marido y mujer.
• Copias de las Actas de Nacimiento de los referidos ciudadanos, Pedro Luis, Mónica Concepción Nieto Marcano y Zorinel del Carmen Marcano, lo cual da fe esos acontecimientos, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos.
• Fotostatos de la cédula de identidad del ciudadano Pedro Nieto, con vencimiento en mayo de 2012, donde aparece como de estado civil Soltero. Dicho documento, concuerda con la afirmación realizada por la ciudadana Zoraida Marcano de que dicho ciudadano aparecía con cédula de soltero. Resulta de interés al proceso, ya que indica que esa situación la hizo tomar medidas en un momento determinado, para asegurar que los bienes adquiridos durante la comunidad no fueran vendidos por dicho ciudadano como soltero y de allí que fue incluida en los documentos de compra de algunas propiedades.
• Copia de las cédulas de las ciudadanas Zoraida Marcano, Mónica Nieto, Pedro Luis Nieto, Carlos Nieto, Zorinel Nieto; y copias del Registro de Información Fiscal de los ciudadanos Pedro Antonio Nieto y Zoraida Marcano. Dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos.
• Copia de documento mediante el cual los ciudadanos Pedro Antonio Nieto y Zoraida Marcano, adquieren en el año 2008, el inmueble identificado en autos como Quinta Gilda. Dicho documento, no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia de documento mediante el cual los ciudadanos Pedro Antonio Nieto y Zoraida Marcano, adquieren en el año 2008, el inmueble ubicado en el Sector El Encanto, Estado Nueva Esparta, identificado en autos. Dicho documento, no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia de documento mediante el cual el ciudadano Pedro Antonio Nieto, adquiere en el año 2010, el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Estado Anzoátegui. Dicho documento, no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Copias de Certificado de Registro de Vehículo, de Certificado de Origen y documento de venta de vehículo, que a pesar de no haber sido impugnados, sin embargo, nada aportan a los hechos controvertidos.
• Copia del documento constitutivo estatutario y Actas de Asambleas de Secofin Cooperativa de Contingencia RL., de fecha 03/03/2009, donde el ciudadano Pedro Nieto se identifica como Presidente; y Servicios Secofin. Dichos documentos, no fueron tachados ni impugnados, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Copia de documento poder, otorgado por los ciudadanos Pedro Antonio Nieto y Zoraida Marcano, a la abogada Lesbia López, para que los represente en Solicitud de Divorcio que “…interpondremos, en LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…”. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, para aquél proceso.
• Copia de las actuaciones de sustanciación, decisión (de fecha 17/02/2011) y ejecución (de fecha 28/02/2011) de la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos Pedro Antonio Nieto y Zoraida Marcano, expediente AP31 V 2010 003832, nomenclatura del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el divorcio de los ciudadanos Pedro Antonio Nieto y Zoraida Marcano, quienes declararon personalmente, al Juez, asistidos de abogado, encontrarse separados de hecho, por más de cinco (5) años al momento de formular su solicitud.
• Documento poder, que acredita la representación judicial de la parte demandante. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copia de querella interpuesta en la jurisdicción penal de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar y denuncia contra las abogadas Marina Ortiz y Roemyra Navarro, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y Juez Ejecutor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, respectivamente. Así como copiade auto relacionado con solicitud de entrega material. Dichas copias nada prueban respecto de los hechos controvertidos.
Pieza II
• Copias de la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos Pedro Antonio Nieto y Zoraida Marcano. Dicho documento ya fue valorado.
• Escrito de solicitud de homologación de partición y adjudicación de los bienes de la comunidad, presentado personalmente por los ciudadanos Pedro Antonio Nieto y Zoraida Marcano, quienes adicionalmente declaran que renuncian a cualquier reclamación posterior a la partición que realizan por su libre voluntad y se otorgan formal finiquito que pudieran corresponderles en virtud de la homologación que se imparta. Y, homologación impartida al acuerdo de partición de la comunidad, consignado por las partes ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/04/2011. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas.
• Impresión electrónica de decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara inadmisible in limini litis la demanda, por ser contraria a derecho. Y del auto que homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido contra aquélla decisión, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Dichas decisiones están relacionadas con demanda de nulidad de la sentencia de fecha 17/02/2011, emanada del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba de los hechos en ellos contenidos.
• Copia de decisión, reproducida en copia certificada (Pieza III), de fecha 20/07/2011, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara inadmisible la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Pedro Nieto Useche. Dicha decisión está relacionada con demanda de nulidad de la sentencia de fecha 08/04/2011, —auto que homologa la partición de bienes de los ciudadanos Pedro Nieto y Zoraida Marcano— emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos en él contenidos.
• Copia de decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara sin lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por el ciudadano Pedro Nieto Useche contra Zoraida Marcano, Pedro Luis y Mónica Nieto, también reproducida en la Pieza III. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos en él contenidos.
• Impresión electrónica y copia certificada (Pieza III) de la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/10/2012, que declara la cosa Juzgada y extinguido el proceso, en demanda de nulidad intentada por el ciudadano Pedro Nieto contra Zoraida Marcano. Dicho documento está relacionado con demanda de nulidad de las decisiones —de fechas 17/02/2011 y 08/04/2011, referidas a la declaratoria de divorcio y auto que homologa la partición de bienes—, emanadas de los juzgados Décimo y Primero de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos en ellos contenidos.
• Copia de decisión emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y otros anexos, incluido anuncio de Recurso de Casación contra la sentencia que declara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Zoraida Marcano, contra la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio incoada por el ciudadano Pedro Nieto Useche contra Secofin Cooperativa de Contingencia RL. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos en ellos contenidos.
• Copia de decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07/03/2012 —reproducido el impreso electrónico en Pieza III—, que declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Nieto Useche, en vía constitucional, contra la sentencia de fecha 22/11/2011, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada contra el auto de fecha 24/03/2011, emanada del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos en él contenidos.
Pieza III
• Testimonial del ciudadano Lino Jesús Molina Jaime. Dicho testigo respondió a la primera pregunta que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Zoraida Marcano y Pedro Nieto. A la Segunda pregunta respondió que fue contador de las empresas Secofin Cooperativa de Contingencia y Servicios Secofin. A la Cuarta pregunta respondió que tiene entendido que desde el primer trimestre del año 2005, los ciudadanos Zoraida Marcano y Pedro Nieto dejaron de convivir como esposos. A la Séptima, respondió que el ciudadano Néstor Tovar es compadre de Pedro Nieto, por ser padrino de Marcos y Mónica Nieto, hijos de éste. A la Décima contestó que sí conoce al ciudadano Rubén Castro, quien fue empleado de Servicios Secofin. A la Décima Segunda respondió que conoce a Enzo Gómez, quien fue empleado de Servicios Secofin. A la Décima Tercera, respondió que Enzo Gómez demandó a Servicios Secofin el año pasado (2011).
• Testimonial del ciudadano Luis Eduardo Silva. Al ser preguntado, dicho testigo declaró a la Primera, conocer a los ciudadanos Zoraida Marcano y Pedro Nieto. A la Segunda pregunta respondió que tuvo una relación de trabajo con los referidos ciudadanos. A la Tercera, respondió que laboró en las empresas Secofin Cooperativa de Contingencia y Servicios Secofin. A la Sexta pregunta respondió que se rumoraba en la empresa que los ciudadanos Zoraida Marcano y Pedro Nieto estaban separados desde el 2005. A la Séptima respondió que conoce al ciudadano Néstor Tovar. A la Octava respondió que el ciudadano Néstor Tovar es compadre de Pedro Nieto, padrino de Marcos y Mónica Nieto. A la Novena, contestó que conoce a los ciudadanos Zoraida Marcano y Pedro Nieto desde el año 2006 cuando empezó a trabajar con ellos. A la Décima, respondió que a su parecer dichos ciudadanos no se comportaban como esposos para el año 2006. A la Décima Primera respondió que conoce al ciudadano Rubén Castro, quien se desempeñaba como Jefe de Sucursales de las empresas nombradas. A la Décima Segunda. Manifestó conocer al ciudadano Enzo Gómez.
Dichos testigos aparecen contestes en sus deposiciones. Por tanto sus dichos merecen fe para esta juzgadora.
• Comunicación BO-F1-2C-0077-13, fechada 15/01/2013, emanada del Fiscal Primero del Ministerio Público II Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual informa que ante esa dependencia fiscal cursa querella iniciada por la ciudadana Zoraida Marcano contra Pedro Nieto, por los delitos de Estafa, Forjamiento de Documento Privado, Falsa Atestación ante Funcionario y Violencia Patrimonial. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos en él contenidos.
• Declaración del ciudadano Enso Gómez. Al ser preguntado por el promovente, ciudadano Pedro Nieto, respondió a la primera pregunta que conoce a los ciudadanos Pedro Nieto y Zoraida Marcano. A la pregunta Tercera respondió que antes del 14/12/2010, en Semana Santa de 2009 compartió con el señor Pedro Nieto, y sus hijos Pedro Luis y Mónica Nieto. A la Cuarta pregunta respondió que la casa donde compartieron en Semana Santa era alquilada y “…estuvimos compartiendo en familia…” A la Quinta pregunta respondió que los ciudadanos Pedro Nieto y Zoraida Marcano se comportaron durante el compartir de Semana Santa como un matrimonio normal, indicando “…compartíamos en armonía y paz salimos a la playa y centros comerciales y jamás observé nada extraño”. Nota esta Juzgadora que el testigo afirma en su respuesta a la pregunta Tercera respondió que compartió con el señor Pedro Nieto, y sus hijos Pedro Luis y Mónica Nieto, pero no nombra a la ciudadana Zoraida Marcano. Luego en la respuesta a la pregunta Quinta respondió que los ciudadanos Pedro Nieto y Zoraida Marcano se comportaron durante el compartir de Semana Santa como un matrimonio normal. Estas afirmaciones no aparecen coherentes, ya que la nombrada ciudadana no fue nombrada en la repuesta Tercera cuando se hace mención a las personas con quien compartió. Adicionalmente, en respuesta a la pregunta Cuarta, el testigo declara entre otras cosas “…estuvimos compartiendo en familia…” dicha declaración demuestra amistad íntima, por lo que desecha al referido testigo.
• Declaración del ciudadano Lucilo Rojas. Al ser preguntado por el promovente, ciudadano Pedro Nieto, respondió a la primera pregunta que conoce a los ciudadanos Pedro Nieto y Zoraida Marcano. A la pregunta Tercera respondió que antes del 14/12/2010, en Semana Santa de 2009 “…fuimos en familia a Playa El Agua y hasta una franela me regaló, y el 31 de diciembre del mismo año también compartimos…”. A la Novena pregunta respondió que sabe y le consta que durante los años 2005, 5006, 2007, 2008 y 2009 los ciudadanos Pedro Nieto y Zoraida Marcano siempre estuvieron juntos como una familia y que era un matrimonio normal y amoroso. Nota esta Juzgadora que el testigo afirma en su respuesta a la pregunta Tercera respondió “…fuimos en familia a Playa El Agua y hasta una franela me regaló, y el 31 de diciembre del mismo año también compartimos…” Luego en la respuesta a la pregunta Novena respondió que durante los años 2005, 5006, 2007, 2008 y 2009 los ciudadanos Pedro Nieto y Zoraida Marcano siempre estuvieron juntos como una familia y que era un matrimonio normal y amoroso. Sin embargo, en la demanda, folio 3 del libelo, personalmente el actor, asistido de abogado, señala que sí tenía desavenencias con su esposa y que se encontraba separado de ella desde mayo de 2009. Ante estos hechos, las declaraciones del testigo no merecen fe por develar amistad íntima con los solicitantes y contradecir lo manifestado por el propio actor en el sentido que para mayo de 2009 se encontraba separado de su esposa, por tanto se desecha el testigo.
Pieza IV
• Comunicación emanada de Banesco Banco Universal, fechada 18/10/2013, a través de la cual informa que el ciudadano Pedro Nieto Useche es titular de una cuenta corriente y de una cuenta de ahorros, las cuales identifica, con fechas de apertura del 15/12/2006 y 22/10/2009, respectivamente. Asimismo, hace del conocimiento de este Juzgado que la ciudadana Zoraida Marcano es titular de dos cuentas corrientes y una cuenta de ahorros, con fechas de apertura 06/07/2011, 27/12/2006 y 11/08/2006. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas.
• Documento poder, que acredita la representación judicial de la parte demandante. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a la nulidad de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 (rectius: inexistencia del proceso), emanada del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre el alegato de fraude procesal. Y, por vía de consecuencia la nulidad del auto de fecha 08/04/2011 (rectius: inexistencia del proceso), que homologó la solicitud de partición amigable de los bienes de la comunidad, el cual fue proferido por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto AP31 S 2011 002701.
El proceso que se pretende se declare inexistente, a través de la acción de fraude procesal, se inició mediante solicitud de jurisdicción voluntaria, presentada personalmente por los ciudadanos Zoraida Antonia Marcano Rodríguez y Pedro Antonio Nieto Useche, haciéndose asistir ambos por la abogada Lesbia del Carmen López Naccarati, lo cual consta de las copias de la Solicitud de Divorcio consignadas como documentales al presente proceso.
Siendo así debe establecer esta Juzgadora, que tal como lo sostienen las demandadas, los dichos contenidos en la Solicitud de Divorcio que se fundamenta en el hecho de haber permanecido los cónyuges separados por más de cinco (5) años, corresponden exclusivamente a las partes, y no a la profesional del derecho, quien les asistió, porque al no ser los solicitantes de profesión abogados, requerían ser asistidos o representados judicialmente en ese acto, por exigencia del artículo 4 de la Ley de Abogados.
De allí que la autoría de los alegatos, afirmaciones de hechos y petición contenidos en la Solicitud de Divorcio, emana directamente de los ciudadanos Zoraida Antonia Marcano Rodríguez y Pedro Antonio Nieto Useche.
Entre las declaraciones expresas y escritas que hacen los solicitantes se encuentra la referida a que para el momento de la Solicitud, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que en razón de ello, solicitan se declare el divorcio entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Sobre tales afirmaciones de hecho, no consta de autos que el ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, haya sido inducido en error con ardid o bajo engaño de su cónyuge, pues la manifestación contenida en el escrito de solicitud es de su autoría conjuntamente con la ciudadana Zoraida Antonia Marcano Rodríguez.
Esta situación, conduce indefectiblemente a declarar la falta de cualidad de la ciudadana Lesbia del Carmen López Naccarati, quien es abogada en ejercicio y asistió judicialmente a los ciudadanos Zoraida Antonia Marcano Rodríguez y Pedro Antonio Nieto Useche, cuando acudieron al órgano jurisdiccional a solicitar el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. No obstante, el ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, si posee la cualidad e interés para intentar la acción, sin que ello juzgue sobre el derecho material reclamado. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al fraude procesal, en sentencia de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“ “…Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de
Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).
Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246)…”
En el caso de especie, no aparecen demostradas las maquinaciones o artificios que hagan presumir la presencia de fraude procesal, ya que si bien el actor señala que durante el periodo que el mismo indica que permaneció separado de hecho de la ciudadana Zoraida Antonia Marcano Rodríguez, se adquirieron bienes en conjunto e individualmente, para la comunidad, ese elemento nada prueba sobre la convivencia y el cumplimiento de los deberes maritales, como lo sostiene la codemandada Zoraida Antonia Marcano Rodríguez.
Ello es tan cierto, que personas sin ningún vínculo sentimental pueden adquirir y compartir derechos sobre bienes, como sucede en las comunidades ordinarias, de allí que el alegato esgrimido por el accionante, nada prueba al respecto, más que para esa oportunidad no consta que hubiese sido acordada la separación de bienes de la comunidad, lo que si justificaría que los bienes adquiridos durante el matrimonio, aunque los cónyuges permanecieren separados, aparecieran a nombre de ambos, preservando el patrimonio conyugal, más si se toma en consideración que tanto los ciudadanos Zoraida Antonia Marcano Rodríguez y Pedro Antonio Nieto Useche, aparecen como solteros en las cédulas de identidad acompañadas a los autos en fotostatos, vigentes para la fecha de la referida Solicitud de Divorcio.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que tal como lo indican las accionadas, no solo se declaró el divorcio, sino que luego de ejecutoriada la sentencia que lo acuerda, los ciudadanos Zoraida Antonia Marcano Rodríguez y Pedro Antonio Nieto Useche, personalmente acudieron asistidos de la abogada Lesbia del Carmen López Naccarati, para solicitar la homologación de la partición de los bienes de la comunidad, la cual fue homologada en fecha 08 de abril de 2011.
Por tanto, en criterio de esta Juzgadora no existen elementos que hagan presumir siquiera el fraude procesal denunciado por el ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche.
En lo que respecta al alegato de la ciudadana Zoraida Marcano, referido a que el demandante pudiera estar incurso en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a violencia patrimonial, derivada del libramiento y cobro de unas letras de cambio, no es materia que corresponda decidir esta Juzgadora, por estar atribuida la competencia a los Juzgados de la jurisdicción penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Lesbia del Carmen López Naccarati, para sostener el juicio.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda de fraude procesal incoada por el ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche contra la ciudadana Zoraida Antonia Marcano Rodríguez.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2011-000938
DEFINITIVA