REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000039
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.770.831.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.517.718, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 87.229.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-632.989 y V-3.230.428, respectivamente; y la SUCESIÓN RAMÓN FELIPE CRIOLLO, en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos RAMÓN ENRIQUE CRIOLLO QUINTERO y JOSÉ GABRIEL CRIOLLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-4.359.208 y V-11.027.665, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 04 de junio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por SIMULACIÓN incoara CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO contra MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ y la SUCESIÓN RAMÓN FELIPE CRIOLLO, en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos RAMÓN ENRIQUE CRIOLLO QUINTERO y JOSÉ GABRIEL CRIOLLO QUINTERO, ampliamente identificados al inicio, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar copias del libelo y auto de admisión a objeto de la elaboración de las compulsas así como para la apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 153 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2013-001371, que en fecha 06 de junio de 2014, la parte actora consignó las copias respectivas para darle apertura al cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 11 de junio de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 6 de diciembre de 1953, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos RAMÓN FELIPE CRIOLLO y ROSA DOLORES QUINTERO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad V-927.260 y V-2.153.396, respectivamente.
Que en fecha 13 de junio de 1968, su padre, RAMÓN FELIPE CRIOLLO, adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 16, situado en la Quinta Planta del Edificio Sevilla, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Departamento Libertador del Distrito Federal, según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo en Nº 23, Folio 118, Tomo 22, Protocolo Primero (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital); y que su padre, posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1979, dio en venta dicho inmueble a la ciudadana ELBA CECILIA PAEZ, titular de la cédula de identidad V-3.230.428.
Que en fecha 02 de abril de 1981, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAMÓN FELIPE CRIOLLO y ROSA DOLORES QUINTERO LÓPEZ.
Luego en fecha 13 de diciembre de 1985, la ciudadana ELBA CECILIA PAEZ, vende nuevamente el bien inmueble objeto de esta demanda al ciudadano RAMÓN FELIPE CRIOLLO, quien a su vez, en fecha 26 de octubre de 1990, lo vende a la ciudadana MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad V-632.989.
Que en fecha 05 de junio de 2013, fallece su madre, ciudadana ROSA DOLORES QUINTERO LOPEZ; y luego en fecha 26 de septiembre de 2013, fallece su padre ciudadano RAMON FELIPE CRIOLLO.
Así pues, visto que el actor considera que le han arrebatado su Derecho que tiene como heredero universal es por lo que procede a intentar la presente acción por simulación.
Finalmente en el CAPITULO VIII denominado DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, la representación actora solicitó lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal que decrete “MEDIDA DE PROHIBICIÖN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, el inmueble distinguido con el Nro 16, situado en la Quinta Planta del Edificio SEVILLA, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital; y esta comprendido dentro de los siguientes Linderos NORTE: Fechada Norte; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Principal; y OESTE: Patios Internos Norte y Sur y Ascensor y Entrada al apartamento. Registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 35, Tomo 7, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre. En virtud de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria ejecución del fallo. Pido al Tribunal que admitida como sea la presente demanda se ordene la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas…”
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis prueba que constituya presunción suficiente para verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por SIMULACIÓN incoara CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO contra MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ y la SUCESIÓN RAMÓN FELIPE CRIOLLO, en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos RAMÓN ENRIQUE CRIOLLO QUINTERO y JOSÉ GABRIEL CRIOLLO QUINTERO,, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor en virtud de no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla..
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AH19-X-2014-000039
INTERLOCUTORIA.-
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