REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000163
PARTE ACTORA: JUAN DOMINGO CARRICATTI ALVÁREZ y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.995.351 y V-6.928.912, la última de los nombrados abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 53.875.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y JOHALIS CAROLINA PACHECO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.928.912 y V-17.803.799, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.875 y 213.314, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: LUISA ALBA VELASCO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.245.838.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA LOPEZ BARRIOS y VIOLETA ALVAREZ BAJARES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.665.499 y V-3.685.219, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.863 y 8.882, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha siete (7) de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los por los ciudadanos JUAN DOMINGO CARRICATTI ALVÁREZ y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, la última de los nombrados actuando en su propio nombre y asistiendo al primero de los nombrados, quienes procedieron a demandar a la ciudadana LUISA ALBA VELASCO PARRA, anteriormente identificados en autos, mediante el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, ordenando la citación de la demandada, para la contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa de citación correspondiente.-
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de febrero del año en referencia, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, librándose en consecuencia, la referida compulsa mediante auto de fecha seis (6) de marzo de 2014, igualmente en fecha siete (7) de marzo de 2014, la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la citación a la demandada.-
Se evidencia en el folio 68, que en fecha veinticuatro (24) de marzo de (2014), el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibos en el cual expresa que consigna la compulsa de citación sin firmar al expediente.-
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la citación de la demandada mediante cartel.-
Seguidamente el día veintiocho (28) de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte actora, por cuanto este Juzgado estimó insuficientes los traslados realizados por el alguacil.-
El día dos (2) de abril de 2014, la apoderada actora solicito el desglose de la compulsa de citación a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada. Posteriormente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha tres (3) de abril de 2014, se desglosó la referida compulsa, la cual fue remitida a la Unidad de Actos de Comunicación (Unidad de Alguacilazgo) a fin que por intermedio del alguacil que corresponda practique la citación de la demandada.-
Así, en fecha ocho (8) de abril de 2014, la apoderada actora dejó expresa constancia de la consignación del pago de los emolumentos correspondientes.-
Así las cosas, mediante diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, la parte demandada se da por citada en el presente juicio, e igualmente consigna escritos de alegatos dando respuesta a la demanda e instrumento poder donde se acredita la representación judicial de la parte demandada.-
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a presentar escrito de promoción de pruebas. La cual fue admitida por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, salvo su valoración en la definitiva.-
En fecha veinticinco (25) de abril de 2014, la apoderada demandada consignó escrito de alegatos, igualmente en la misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
El día veintiocho (28) de abril de 2014, la parte actora consignó escrito complementario de pruebas. Posteriormente en la misma fecha tuvieron lugar los actos de declaración de testigos promovidas por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a presentar escrito complementario de pruebas. Las cuales fueron valoradas por este Juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2014.-
Así las cosas, durante el Despacho del día dos (2) de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito complementario de pruebas, e igualmente en la misma fecha la representación judicial actora consigno escrito de alegatos.-
Ante tal actuaciones, el día cinco (5) de mayo de 2014, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos promovidas por la parte actora y seguidamente en la misma fecha las partes en juicio suspendieron el curso de la presente causa por un lapso de 20 días. Por auto dictado el día seis (6) de mayo de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes de conformidad a los establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, mediante escrito consignado por las partes en juicio, en fecha cuatro (4) de junio de 2014, de común acuerdo suspendieron el curso de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual este Juzgado en la misma fecha acordó lo solicitado por las partes.-
Finalmente, el día dieciocho (18) de junio de los corrientes, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada consignan escrito contentivo de transacción suscrita entre las partes, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación, y se sirva librar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: JUAN DOMINGO CARRICATTI ALVÁREZ y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.995.351 y V-6.928.912, la última de los nombrados abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 53.875. Representados en ese acto el primero de los mencionados por la abogada JOHALIS CAROLINA PACHECO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 213.314, y la segunda de los mencionados actuando en su propio nombre y representación, quienes suscriben la referida transacción judicial, las cuales están debidamente facultadas para dicho acto, tal y como se evidencia en la copia certificada del Instrumento Poder que les fue conferido, el cual corre inserto en los folios del 53 al 55, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resultan demostradas la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y JOHALIS CAROLINA PACHECO RUIZ, suscriban la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: LUISA ALBA VELASCO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.245.838. Quien se encuentra debidamente representada en este acto por la abogada CARMEN ROSA LOPEZ BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.863, tal y como consta en la copia certificada del instrumento poder que le fue conferido, la cual corre inserta a los folios del 91 al 93, ambos inclusive, en la presente Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogada CARMEN ROSA LOPEZ BARRIOS, suscriba la referida transacción en nombre de la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por los ciudadanos JUAN DOMINGO CARRICATTI ALVÁREZ y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, contra la ciudadana LUISA ALBA VELASCO PARRA, todos identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2014-000163
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA