REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2011-000079
Asunto principal: AP11-V-2011-000901

PARTE ACTORA: FIORINDO PALMARINO FORLINI DI PAOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.875.198.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR BERVOETS BURELLI, JOSÉ GREGORIO ARAUJO MÁRQUEZ y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.495, 82.707 y 82.478, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADYS MARÍA VALECILLOS REYNA y JOSÉ IGNACIO ZERPA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.850.495 y V-4.248.200, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, fue admitida la reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados.
Así pues, alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma que mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 37, Tomo 148 de los libros respectivos, de fecha 2 de noviembre de 2010, su mandante suscribió un contrato de Opción de Compra con los ciudadanos Gladys Valecillos y José Zerpa, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 54, ubicado en la quinta planta del edificio 11-E, el cual forma parte del conjunto “TERRAZAS LA QUINTA”, ubicado en la avenida Víctor Baptista, sector Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, identificado con el número catastral 60384.
Que conforme la cláusula Tercera del contrato, el precio de la venta se pactó en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), suma que debía pagar en la oportunidad de otorgarse el documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario; Que según la cláusula Cuarta, fijaron un plazo de duración de noventa continuos contados a partir del 02 de noviembre de 2010, lapso cuya vigencia venció el 31 de enero de 2011, el cual podría prorrogarse por un período adicional de 30 días continuos, si así lo acordaran por escrito ambas partes, lo cual a su decir, no ocurrió. Que conforme cláusula Quinta el comprador se comprometía a entregar en calidad de arras, Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), en el acto de otorgamiento del citado instrumento y Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha de dicho otorgamiento, pago que realizó mediante cheque de gerencia librado por el Banco Mercantil en fecha 14 de diciembre de 2010, que pese a que el último pago pactado se realizó vencido el lapso concedido, los vendedores así lo aceptaron, derogando su improrrogabilidad Que la mencionada cantidad debía ser devuelta al comprador en la oportunidad del otorgamiento del documento de venta, salvo que el mismo fuese imputado por los vendedores al precio de venta. Que para el supuesto en que la venta no se celebrase dentro del plazo, si fuese por causas imputables a su representado, los vendedores podrían retener el cien por ciento de la cantidad entregada en calidad de arras con causa a indemnización de daños y/o perjuicios, en caso contrario, los vendedores estarían obligados a restituir la cantidad entregada en arras y en adición a ellos, pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, por daños y perjuicios en un plazo no mayor de veinte días hábiles y bancarios a partir del incumplimiento. Que los demandados se comprometieron a entregar a su mandante dentro de los treinta días continuos a contar de la celebración del contrato de opción a compra, los documentos especificados en la cláusula séptima, siendo el caso que los vendedores incumplieron las obligaciones asumidas en dicha cláusula, por lo que procede a demandar el cumplimiento del contrato.
En relación a la medida, indicó dicha representación en su escrito de reforma, en el capítulo denominado CAUTELAR, lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en los Artículos 485 y 488 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados y objeto del contrato de Opción a Compra, por cuanto de ser vendido el inmueble ello haría nugatoria toda posibilidad de ejecutar la sentencia que acordare el cumplimiento del contrato de Opción de Compra por parte de los demandados.
Vale acotar que se encuentran presentes los elementos del fomus boni iure y el periculum in mora pues de la instrumental producida junto a este escrito deriva una presunción grave del derecho reclamado y del peligro de que el derecho reclamado sea de imposible cumplimiento o ejecución. El peligro y riesgo aludidos queda evidenciado de la publicación que al efecto han realizado los propietarios del inmueble en la página de Internet http://artículo.tuinmueble.com.ve/MLV-30953531-apartamento-en-venta-en-miranda-los-teques-JM, copia simple de la cual se produce con este escrito a los fines de ilustrar al Tribunal respecto ade la intensión de los demandados, de incumplir definitivamente la obligación adquirida para con nuestro representado.
El inmueble, …, está constituido por un apartamento distinguido con el Nº 54, ubicado en la quinta planta del edificio 11-E, el cual forma parte del conjunto “TERRAZAS LA QUINTA”, ubicado en la avenida Víctor Baptista, sector Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encuentra identificado con el número catastral 60384. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (75,13 M2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con área de circulación; SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento Nº. 11E-53; y OESTE: Fachada oeste. El referido apartamento consta de sala… le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 100, el cual está ubicado dentro del área de estacionamiento del conjunto residencial TERRAZAS LA QUINTA, y le corresponde igualmente un porcentaje de cero enteros con ocho mil trescientas treinta y tres diez milésimas por ciento (0,8333) de carga condominial, con respecto a la parcela donde se encuentra ubicado y un porcentaje de carga condominial de cero enteros con tres mil ciento veinticinco diez milésimas por ciento (0,3125%) del valor total del conjunto TERRAZAS LA QUINTA. Los linderos medidas y demás determinaciones generales del inmueble constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de Febrero de 2006, asentado bajo el N 9, Tomo 16, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos GLADYS MARÍA VALESILLOS REYNA y JOSÉ IGNACIO ZARPA TORRES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio e identificados con cédulas de identidad Nos. V-4.850.495 y V-4.248.200, respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Muiranda, en fcha 29 de Enero de 2007, Inscrito y Asentado bajo el Nº 8, Tomo 12, Protocolo Primero …”: (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo exámen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora entre otros instrumentos, acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2011-000901, los siguientes recaudos: instrumento de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 148; así como copias de cheque de gerencia girados contra el Banco Mercantil en fechas 2 de noviembre y 14 de diciembre de 2010, por las cantidades de Setenta Mil y Treinta Mil Bolívares, respectivamente.-
En el mismo orden de ideas, el artículo 587 del mismo Código, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
Omissis…
“En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso y al no constar en autos certificación registral que demuestre la propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, NIEGA la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-.
III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano FIORINDO PALMARINO FORLINI DI PAOLO contra los ciudadanos GLADYS MARÍA VALECILLOS REYNA y JOSÉ IGNACIO ZERPA TORRES, supre identificados, DECLARA: Se NIEGA el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AH19-X-2011-000079
INTERLOCUTORIA