REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000042
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MERY DEL SOCORRO REYES De MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.472.540.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARÍA YSABELINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-677.468.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR CAUSA DE INACTIVIDAD PROCESAL)

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2013 fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el presente escrito libelar contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MERY DEL SOCORRO REYES De MORENO, actuando en su propio nombre, asistida por el abogado OSCAR JOSÉ DÁMASO GONNELLA, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la ciudadana MERY DEL SOCORRO REYES De MORENO, ambas partes identificadas en el encabezado, por la presunta violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 91, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil.-
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, y se libraron las correspondientes notificaciones a la ciudadana MARÍA YSABELINA HERNÁNDEZ, en su carácter de presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 1° de abril de 2013, compareció la presunta agraviada asistida de abogado, y corrigió el número de cédula que indicó en el libelo de demanda como perteneciente a la presunta agraviante, y solicitó su correspondiente corrección en el auto de admisión, lo cual fue acordado por auto complementario dictado el 2 de abril de 2013.-
El 10 de abril de 2013 consignaron los fotostatos requeridos para elaborar las notificaciones, lo cual se proveyó en fecha 17 de abril de 2013.-
El 6 de mayo de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.-
En fecha 14 de mayo de 2013, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado en par de ocasiones al domicilio señalado para la notificación de la parte presuntamente agraviante, y de no haber sido atendido por persona alguna durante sus traslados.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal de Guardia correspondiente, con motivo del receso judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2013 y el 15 de septiembre de 2013.-
En fecha 15 de agosto de 2013 se distribuyó este expediente correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dictó auto dando por recibido el 16 de agosto de 2013.-
El 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando remitir este expediente devuelta a este Tribunal, en virtud de haber finalizado el receso judicial.-
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y ordenó continuar con su sustanciación.-
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió oficio proveniente de la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante el cual solicita se declare terminado el procedimiento por abandono del trámite, en virtud de haber transcurrido con creces más de seis meses desde la última actuación de impulso procesal realizada por la parte presuntamente agraviada.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, encontrándose el procedimiento aún en fase de notificación de la presunta agraviante, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de terminación del procedimiento por abandono del trámite formulada por la representación del Ministerio Público, para lo cual observa:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la admisión de la acción tuvo lugar el 25 de marzo de 2013, y que desde el 14 de mayo de 2013, cuando se produce la última consignación del Alguacilazgo dejando constancia de no haber logrado notificar a la parte presuntamente agraviante, es cuando surge para la parte presuntamente agraviada, la carga procesal de impulsar la notificación que había resultado infructuosa, sin que así lo hubiera hecho, ni hubiere comparecido en forma alguna en el expediente, por lo que es a partir del 14 de mayo de 2013 que se encuentra sin impulso procesal esta causa.-
En vista de lo anterior, se observa que han transcurrido más de UN (1) AÑO Y UN (1) MES de inactividad procesal en esta causa, lo cual lleva a este Tribunal a observar parte del contenido del fallo citado por la Fiscal del Ministerio Público, en su solicitud de terminación del procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la sentencia Nº 982 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció:
“…Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltados de este Tribunal)

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado, como consta en sentencia Nº 762, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso Pedro Aguilar, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció:
“…Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrió más de un año desde la interposición de la acción de amparo constitucional (18 de junio de 2009), sin que la parte demandante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste que excede ampliamente el de seis meses para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
(…omissis…)
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…”

De las citadas jurisprudencias se evidencia que la acción de amparo constitucional se extingue por causa del abandono del trámite cuando transcurran más de seis (6) meses de inactividad procesal.-
Como consecuencia de lo anterior, una vez analizado el citado criterio jurisprudencial vinculante, sostenido reiterada y pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatado como ha sido que esta causa se encuentra en inactividad procesal desde hace más de un (1) año y un (1) mes, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente acción de amparo constitucional se ha configurado el abandono del trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia ha operado la extinción de la instancia por inactividad procesal en virtud de la jurisprudencia reiterada anteriormente citada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MERY DEL SOCORRO REYES De MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.472.540, contra la ciudadana MARÍA YSABELINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-677.468, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA por causa de inactividad procesal.-
SEGUNDO: Se impone una multa a la parte recurrente por la cantidad de Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 5,00), conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días de junio de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS




















ASUNTO: AP11-O-2013-000042
LEGS/SCO/JesúsV.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000042
Quien suscribe, Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren en el Asunto Nº AP11-O-2013-000042, relativo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MERY DEL SOCORRO REYES De MORENO en contra de la ciudadana MARÍA YSABELINA HERNÁNDEZ”. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
SCO/JesúsV.-