REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000270
PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.417.273, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO EDILBERTO VEGA JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


I
PUNTO PREVIO


Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.


II
RELACIÓN DE HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2008, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo de Municipio, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO contra el ciudadano WILFREDO EDILBERTO VEGA JAIMES, identificados en el encabezado del presente fallo.
Por decisión de fecha 08 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, por lo que ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Una vez producido el acto de distribución, correspondió conocer a éste Tribunal de la presente demanda, por lo que en fecha 03 de marzo de 2008, se recibió la presente causa en este Tribunal y mediante auto de fecha 02 de abril de 2008 se le dio entrada a la misma.
Así las cosas, éste Juzgado en esa misma fecha 02 de abril de 2008, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada e instando a la parte actora a consignar fotostatos a fines de librar compulsa y abrir cuaderno de medidas.
Una vez consignados los fotostatos respectivos, éste Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, libró una compulsa de citación.
En fecha 23 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación con sus respectivas copias, sin lograr la misión encomendada.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 27 de octubre de 2008, librando el respectivo cartel en esa misma fecha.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Transcurrido el lapso de Ley sin que la parte actora haya comparecido y por solicitud de la parte actora, éste Tribunal en fecha 29 de abril de 2009, designó defensor judicial al demandado, librando boleta de notificación en esa misma fecha.
Finalmente, en fecha 18 de enero de 2010, compareció la Abogada Lariza Theis Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.501, actuando en su carácter de Juez Militar de Control con sede en Caracas y solicitó copias certificadas del expediente a fines de presentar declaración sucesoral ante el SENIAT, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente
.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-


Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el veintinueve (29) de abril de 2009, fecha en que éste Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de cinco (05) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO contra el ciudadano WILFREDO EDILBERTO VEGA JAIMES, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 3:02 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,











Exp.: Nº AH1A-V-2008-000270-
LEGS/SCO/Grecia*.-