REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de dos mil catorce (2014).
204° de la Independencia y 155° de la Federación
Asunto: AP11-V-2014-000549.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAYKEN VIRGINIA GELVIZ OLIVIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.319.889.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.816.
PARTE DEMANDADA: Sucesión de MARGARITA ARISMENDI DE HEDDERICH, en la persona de los herederos legítimos ab-intestato, ciudadanos: WILLIAM HEDDERICH ARISMENDI, JOSÉ ANTONIO HEDDERICH ARISMENDI, HENRIQUE HEDDERICH ARISMENDI, HERNÁN HEDDERICH ARISMENDI, ANA TERESA HEDDERICH ARISMENDI DE RINCÓN, NOEMÍ HEDDERICH ARISMENDI DE BENEDETTI, INÉS MARGARITA HEDDERICH ARISMENDI Y MERCEDES HEDDERICH ARISMENDI; y, los herederos desconocidos que se crean con derecho sobre el inmueble demandado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno que conste en auto.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
-I-
Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Profesional del Derecho JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.816, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYKEN VIRGINIA GELVIZ OLIVIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.319.889, contra la Sucesión de MARGARITA ARISMENDI DE HEDDERICH, integrada por los ciudadanos: WILLIAM HEDDERICH ARISMENDI, JOSÉ ANTONIO HEDDERICH ARISMENDI, HENRIQUE HEDDERICH ARISMENDI, HERNÁN HEDDERICH ARISMENDI, ANA TERESA HEDDERICH ARISMENDI DE RINCÓN, NOEMÍ HEDDERICH ARISMENDI DE BENEDETTI, INÉS MARGARITA HEDDERICH ARISMENDI Y MERCEDES HEDDERICH ARISMENDI; y, los herederos desconocidos que se crean con derecho sobre el inmueble demandado, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar se desprende que la ciudadana MAYKEN VIRGINIA GELVIZ OLIVIERI, antes identificada, demanda a la Sucesión de MARGARITA ARISMENDI DE HEDDERICH, igualmente identificada, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, alegando venia poseyendo desde el año 1980 aproximadamente, es decir por treinta y tres (33) años en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual es de propiedad privada, ubicada en La Pastora, de Torres a San Vicente, Casa Nro. 93, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa de Dolores Franco de González; SUR: Casa de Don Guillermo Hedderich; ESTE: Calle norte 10; y OESTE: Casa que es o fue de Rafael Martínez, con Seis Metros con Sesenta Centímetros de frente por Treinta y Cuatro Metros con Veinte Centímetros (6.60 x 34.20Mts) de fondo, es decir, Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (225.72Mts2), aproximadamente.
De tal forma para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley respecto a que la acción interpuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, ó, a alguna disposición expresa en la ley; también se estableció en la ley adjetiva civil, en los artículos 690 y 691 lo siguiente:
“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la referida norma establece cuales son los documentos que deben presentarse para la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, es decir, que debe demostrarse fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir.
Asimismo, la sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Ángel Rodríguez en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia).
En la citada decisión se lee:
“…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...”
Ahora bien, siendo que la prescripción adquisitiva, es un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la acción, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de autos, al realizar la revisión de rigor a los documentos fundamentales acompañados a las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar los mismos, se observó que la parte accionante omitió producir junto a los mismos la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, de igual forma, en el libelo de demanda se omitió señalar el la identificación de cada uno de los demandados, es decir, la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción.
En virtud de anteriormente planteado, y conforme a lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 eiusdem, resulta forzoso a este sentenciador declarar inadmisible la demanda; y, así debe declarase en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el Profesional del Derecho JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.816, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAYKEN VIRGINIA GELVIZ OLIVIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.319.889 contra la Sucesión de MARGARITA ARISMENDI DE HEDDERICH, en la persona de los herederos legítimos ab-intestato, ciudadanos: WILLIAM HEDDERICH ARISMENDI, JOSÉ ANTONIO HEDDERICH ARISMENDI, HENRIQUE HEDDERICH ARISMENDI, HERNÁN HEDDERICH ARISMENDI, ANA TERESA HEDDERICH ARISMENDI DE RINCÓN, NOEMÍ HEDDERICH ARISMENDI DE BENEDETTI, INÉS MARGARITA HEDDERICH ARISMENDI Y MERCEDES HEDDERICH ARISMENDI; y, los herederos desconocidos que se crean con derecho sobre el inmueble demandado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2014-000549.
AVR/GP/nsr*
|