REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000954
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE:
• MARIA INES ESTEBAN CORRE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.552.426.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• VICTOR RAMÓN BERMÚDEZ y MARIA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.738 y 186.281, respectivamente.
DEMANDADOS:
• CARMEN LUCIA, ANA ROSA, MARIA ANGELICA y CARLOS RAMON VARELA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.283.049, V-9.140.027, V-9.143.658 y V-9.146.096, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibidos como fueron el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados en fecha 06 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA INES ESTEBAN CORREA, debidamente asistida en este acto por el profesional del Derecho VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, mediante la cual proponen demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Le correspondió conocer de la misma a Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 17 de julio de 2012, se declaró incompetente en razón de la materia, y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial.
Recibida como fue la presente demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, previo sorteo de ley le correspondió conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado, dió por recibida la presente causa, admitiendo la misma por auto separado en esa misma fecha.
Mediante diligencias de fecha 05 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó la citación de los ciudadanos CARMEN LUCIA, ANA ROSA, MARIA ANGELICA y CARLOS RAMON VARELA ARAQUE, quienes son herederos conocidos y se libre cartel de notificación a los herederos desconocidos.
Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado en que este Tribunal dicte nueva admisión de la demanda y se ordene la publicación de un edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
II
Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respectivo en la presente causa observa:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que mantuvo una unión estable de hecho (Concubinato) con el ciudadano CARLOS RAMÓN VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-187.321, residenciado en la Calle Alberto Rabel, Barrio San Pascual Nro. 42 Petare Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por mas de cincuenta y tres (53) años, quien falleció el día 29 de marzo de 2012, a las 6 y 30 PM, en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador deL Distrito Capital, por Insuficiencia Respiratoria Aguda.
Que como prueba de dicha relación su representada y el ciudadano CARLOS RAMÓN VARELA, procrearon cuatro (4) hijos de nombres CARMEN ALICIA VARELA ESTEBAN, ANA ROSA VARELA ESTEBAN, MARIA ANGELA VARELA ESTEBAN y CARLOS RAMÓN VARELA ESTEBAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.283.049, V-9.140.027, V-9.143.658 y V-9.146.096, respectivamente.
Fundamenta la representación judicial de la parte actora la presente acción en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Finalmente, en virtud de los anteriores razonamientos solicita a este Juzgado se declare la unión estable de hecho (concubinato), mantenida con quien en vida llevara por nombre CARLOS RAMÓN VARELA.
En consecuencia, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Versa la presente demandada sobre Acción Mero Declarativa de Concubinato, en tal sentido, observa este Órgano administrador de justicia que conforme a la interpretación del artículo 77 de la Constitución, efectuada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; en consecuencia, en la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, siendo que por excelencia la acción mas idónea a los fines de instaurar un proceso que genere tal decisión de declaración de un derecho o una relación jurídica es la Acción Mero Declarativa, que se tramita a través del procedimiento ordinario, en aplicación de lo establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo que respecta a la acción mero declarativa, este Juzgador considera conveniente hacer referencia a los requisitos y demás elementos necesarios para proponer dicha acción, en tal sentido, revisando la doctrina patria, nos encontramos con el autor Dr. Humberto Bello Lozano, quien en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31, señala lo siguiente:
“….LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA:
Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…OMISSIS…)
REMISIONES LEGALES
En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el patrocinio de Casación.
Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
(…OMISSIS…)
PROCEDENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.
Como podemos ver, el artículo 16 es categórico “para proponer la demanda”, que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mas contundente es el ordinal 2° de la citada norma el cual dispone:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
De lo anterior este Sentenciador infiere que la acción mero declarativa esta circunscrita a la obtención del reconocimiento por parte del Órgano Judicial correspondiente, de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, todo ello con la finalidad de la protección de cualquier lesión que pudiera sufrir un derecho o relación jurídica en virtud del desconocimiento, duda o incertidumbre respecto a su existencia, encontrándose por una parte como condiciones requeridas para que pueda darse dicha acción de declaración, la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, la legitimatio ad causam y el interés de obrar, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la norma Adjetiva Civil, sumándose a ello, que por ser la acción mero declarativa una demanda, requiere de la observancia de los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem.
Por otra parte, vale decir, que son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, y en doctrina son requisitos esenciales: “…1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos…” (Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., pág. 251).
En cuanto a lo que respecta a las causales previstas, para inadmitir la demanda tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por el Tribunal, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Negrillas y subrayado de Tribunal).
Como puede observarse, en el caso de marras la parte Actora, ciudadana MARÍA INES ESTEBAN CORREA presenta un escrito al cual identifica como ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitando a este Tribunal la declaración de la existencia de la Unión Estable de Hecho (Concubinato) mantenida con quien en vida llevara por nombre CARLOS RAMÓN VARELA, identificado en autos, según lo alegado por ella; sin embargo en es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero- Declarativa de Derechos, por cuanto se evidencia que la parte interesada no indica fecha cierta de inició de la unión estable de Hecho alegada, tal y como lo prevé la Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de Julio de 2005; con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decisión esta que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al acaso que nos ocupa, y en consecuencia declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARÍA INES ESTEBAN CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.552.426, conforme a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, por cuanto se evidencia que la parte interesada no indica fecha cierta de inició de la unión estable de Hecho alegada, tal y como lo prevé la Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de Julio de 2005; con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.-
En esta misma fecha, siendo las 2:14 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2012-000954,
AVR/GP/Ana*
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