REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2014
204º y 155º.

ASUNTO: AH1B-X-2013- 000022
A los fines de pronunciarse sobre la Media Preventiva de Embargo, solicitada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Admitida como fuera la demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentada por la abogada MARLY QUIROGA MOJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.576, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), contra la Sociedad Mercantil “J.P. MATALMECÁNICA, C.A., por el procedimiento intimatorio, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el 25 de enero de 2013.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Se regula en este artículo lo concerniente a las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.

Según el criterio contenido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, fundamentalmente el presupuesto primordial de la concesión de las medidas cautelares, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En este sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, el Cobro de Bolívares fue accionado por BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), en virtud que aduce que en fecha 26 de mayo de 2006, subió Contrato de Préstamo a Interés con la Sociedad Mercantil J.P. METALMECÁNICA, C.A., el cual consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 01, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa entidad Notarial (adjunto al libelo de demanda, marcado “B”), aduciendo el actor que la demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta la cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.460.986,35), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% y que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.162.331,81), suma esta ya incluida en el monto anterior, y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 811.659,08), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. Para la práctica de la medida, se acuerda librar comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le faculta para designar auxiliares de justicia. Líbrese despacho y oficio.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
Abg. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AH1B-X-20139-000022
AVR/GP/maria*