REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2014
204º y 155º
Asunto: AH1B-X-2014-000012
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.751.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, ARTURO MARCANO BÁEZ y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.754.205, V.2.151.204 y V-6.300.613 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.332, 5.157 y 47.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.860.744, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.146.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
Visto el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la suspensión de la medida decretada, por lo que ofreció en nombre de su representada, dar caución o garantía suficiente y solicitó fije el monto de dicha fianza, por lo que este Despacho a los fines de proveer lo conducente respecto a la fianza o caución solicitada en fecha 20 de mayo de 2014, para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente asunto, observa lo siguiente:
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.-
Del precepto legal antes trascrito, aparece meridiano que la norma refiere a dos de las medidas nominadas, es decir, al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar, las cuales no se decretarán o serán suspendidas, si estuvieren decretadas, si se diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del código adjetivo.-
En tal sentido, ha sido reiterada y pacífica, la doctrina del Máximo Tribunal, a través de distintas sentencias, en la que establece que solo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar:
“…el Art. 589 del Código nuevo… es una disposición general en materia de medidas preventivas que solo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador”, es obvio que el legislador en dicha disposición legal solo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 13/07/1988).-
“…En atención a la jurisprudencia consolidada de este Alto Tribunal, el legislador patrio, en la reforma del C.P.C.… excluyó el secuestro de las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 18/02/1992).-
“…aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, del 05/04/2006).-
Ahora bien, Nuestro Legislador Patrio estableció en el artículo 590 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.-
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.-
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.-
3° Prenda sobre bienes o valores.-
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.-
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia infiere, que la norma que regula la caución o garantías para decretar o suspender las medidas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, establece que la parte interesada para que se decreten o se suspendan las antes mencionadas medidas, deben responder a su contra parte de las siguientes maneras:
a) fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia;
b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos;
c) prenda sobre bienes o valores; y
d) la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.-
Razón por la cual este Tribunal con fundamento en las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, las cuales comparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso exigir a la parte demandada, ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.751.928, FIANZA por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), las cuales arrojan la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). A los fines de proveer sobre la solicitud de suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente asunto, y a fin de garantizar las resultas del juicio; dicha fianza deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 590 ejusdem, ello a los fines de garantizar las resultas del juicio. La fianza a constituir será estrictamente Bancaria o de Empresa de Seguros. Así se decide.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-X-2014-000012
Asunto Principal: AP11-V-2014-000061
AVR/GPV/RB
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