REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2009-000203
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de mayo de 2010, por el Profesional del Derecho FIDEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.649, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Promueve la representación judicial de la parte actora el merito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba o Principio de Adquisición, debiendo este Juzgador hacer algunas precisiones al respecto, ya que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba o Principio de Adquisición promovido por la actora en el capitulo I y II, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, se ordena la notificación a las partes del presente auto, en virtud de que la admisibilidad de las pruebas ha sido providencia fuera de su oportunidad legal correspondiente, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, advirtiéndosele a las partes que una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas establecido en el artículo 400 del Código Adjetivo Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/maría.
Asunto: AP11-M-2009-000203