REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000063
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL RAMOS, RENNY BOLIVAR, JORGE HERNÁNDEZ, LUIS PALOMARES, SERGIO INAGA y RAINEL ARIAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua y titulares de la cedulas de identidad Nos V-9.675.519, V-17.985.093, V-14.453.252, V-15.042.114, V-13.701.137, V-17.578.736 y V-18.084.184, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LORAINE LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.009.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE MARZO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Sociedad de Comercio CAPRAVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1964, bajo el Nº 67, Tomo 8-A., domiciliada en Escritorio Brando y Asociados- Abogados, Avenida Rómulo Gallego, Torre Poliprima, piso 6 Oficina 6-N, Municipio Sucre del Estado Miranda; Sociedad de Comercio FRIGORIFICO SAVELLA C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1981, bajo el Nº 74, Tomo 41-A Pro., posteriormente modificada a su razón social actual según consta en acta de asamblea que quedo registrada bajo el Nº 33, Tomo 1-A Pro., de fecha 17 de enero de 1985, encontrándose actualmente su registro mercantil identificado con el Nº 132.420, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito, domiciliada en la Avenida Urdaneta, esquina de Ibarra a Maturín, Edificio Pasaje La Seguridad, piso 2, oficina 2-15, Caracas, y los trabajadores y trabajadoras cuyos derechos laborales se encuentran amenazados de violación laboran para la empresa SERVIPORK C.A.,, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 650-A, con domicilio en la ciudad de Caracas en la Redoma de Hoyo de la Puerta, Servipork C.A., Municipio Baruta del Estado Miranda.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-

Vistos estos autos y revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANGEL RAMOS, RENNY BOLIVAR, JORGE HERNÁNDEZ, LUIS PALOMARES, SERGIO INAGA y RAINEL ARIAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua y titulares de la cedulas de identidad Nos V-9.675.519, V-17.985.093, V-14.453.252, V-15.042.114, V-13.701.137, V-17.578.736 y V-18.084.184, respectivamente, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LORAINE LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.009, contra LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE MARZO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, arguyendo que la ejecución de la sentencia es el acto que amenaza con causar la violación de los derechos constitucionales de los trabajadores y trabajadoras del Deposito Tazón de la empresa Servipork C.A.,; y efectuado como ha sido el análisis de las actas que conforman esta Pretensión de Amparo, este sentenciador, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta en los siguientes términos:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada, y a tal efecto, se observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Asimismo, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior afín por la materia. El presente caso se trata pues de una Pretensión de Amparo Constitucional incoada contra los actos lesivos emanados del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia y por cuanto este Tribunal es Superior Jerárquico afín por la materia, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE MARZO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Determinada como ha quedado la competencia de este Tribunal actuando en sede constitucional, con relación al referido amparo se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presunta Omisión Judicial al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, imputadas al Juez Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento a lo establecido en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ante las denuncias de presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la Admisión de la presente acción, en razón de lo cual resulta de obligada consecuencia ordenar las siguientes notificaciones:
1); A la ciudadana JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, JUEZA DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la sede del Tribunal ubicado en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes con calle Bernadette, edificio Centro Los Cortijos, piso 3 Municipio Sucre del Estado Miranda.
2) Sociedad de Comercio CAPRAVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1964, bajo el Nº 67, Tomo 8-A., domiciliada en Escritorio Brando y Asociados- Abogados, Avenida Rómulo Gallego, Torre Poliprima, piso 6 Oficina 6-N, Municipio Sucre del Estado Miranda;
3) Sociedad de Comercio FRIGORIFICO SAVELLA C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1981, bajo el Nº 74, Tomo 41-A Pro., posteriormente modificada a su razón social actual según consta en acta de asamblea que quedo registrada bajo el Nº 33, Tomo 1-A Pro., de fecha 17 de enero de 1985, encontrándose actualmente su registro mercantil identificado con el Nº 132.420, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito, domiciliada en la Avenida Urdaneta, esquina de Ibarra a Maturín, Edificio Pasaje La Seguridad, piso 2, oficina 2-15, Caracas.
4); los trabajadores y trabajadoras cuyos derechos laborales se encuentran amenazados de violación laboran para la empresa SERVIPORK C.A.,, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 650-A, con domicilio en la ciudad de Caracas en la Redoma de Hoyo de la Puerta, Servipork C.A., Municipio Baruta del Estado Miranda; para que se haga presente por sí o por medio de apoderado en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses. ASI SE DECLARA.

-IV-
DECISIÓN

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada por ANGEL RAMOS, RENNY BOLIVAR, JORGE HERNÁNDEZ, LUIS PALOMARES, SERGIO INAGA y RAINEL ARIAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua y titulares de la cedulas de identidad Nos V-9.675.519, V-17.985.093, V-14.453.252, V-15.042.114, V-13.701.137, V-17.578.736 y V-18.084.184, respectivamente, contra LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE MARZO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se admite, la presente Acción de Amparo constitucional.
Se ordena la notificación del 1); A la ciudadana JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, JUEZA DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la sede del Tribunal ubicado en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes con calle Bernadette, edificio Centro Los Cortijos, piso 3 Municipio Sucre del Estado Miranda;2) Sociedad de Comercio CAPRAVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1964, bajo el Nº 67, Tomo 8-A., domiciliada en Escritorio Brando y Asociados- Abogados, Avenida Rómulo Gallego, Torre Poliprima, piso 6 Oficina 6-N, Municipio Sucre del Estado Miranda; 3) Sociedad de Comercio FRIGORIFICO SAVELLA C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1981, bajo el Nº 74, Tomo 41-A Pro., posteriormente modificada a su razón social actual según consta en acta de asamblea que quedo registrada bajo el Nº 33, Tomo 1-A Pro., de fecha 17 de enero de 1985, encontrándose actualmente su registro mercantil identificado con el Nº 132.420, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito, domiciliada en la Avenida Urdaneta, esquina de Ibarra a Maturín, Edificio Pasaje La Seguridad, piso 2, oficina 2-15, Caracas; 4) los trabajadores y trabajadoras cuyos derechos laborales se encuentran amenazados de violación laboran para la empresa SERVIPORK C.A.,, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 650-A, con domicilio en la ciudad de Caracas en la Redoma de Hoyo de la Puerta, Servipork C.A., Municipio Baruta del Estado Miranda; para que se haga presente por sí o por medio de apoderado en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses., de la admisión de la Acción de Amparo. PARA QUE EN EL LAPSO DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A LA ULTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE, se fijará oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública
Se ordena la notificación a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PUBLICO en la persona del Fiscal de Turno designado.
Líbrense las correspondientes boletas a las cuales se le anexará copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/maria*.
ASUNTO: AP11-O-2014-000063