REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001121
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: CLEMENTE ALCALA CASTELLON, nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. E-81.714.440.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENIN F. DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.653.374, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.452.-

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 9 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación a Banca Universal, modificados últimamente sus estatutos sociales en la misma Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el No. 57, Tomo 120-A-Sgdo., y el ciudadano CARLOS GUSTAVO MOYA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.818.631.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL S.A.: JUAN CARABALLO GAMBOA y FRANCISCO HURTADO VEZGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.330.829 y V-8.789.121, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.135 y 37.993.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano CARLOS GUSTAVO MOYA MANRIQUE: No consta en autos apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano CLEMENTE ALCALA CASTELLON, nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. E-81.714.440, debidamente asistido por el ciudadano LENIN F. DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 9.653.374, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.452, incoada dicha demanda contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 9 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación a Banca Universal, modificados últimamente sus estatutos sociales en la misma Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el No. 57, Tomo 120-A-Sgdo., y el ciudadano CARLOS GUSTAVO MOYA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.818.631, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 201; correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011, procedió a dictar despacho saneador. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2011 fue presentado escrito de reforma de la demanda por la parte actora. Seguidamente, el día 22 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 21 de diciembre del 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas dirigidas a los demandados. Sucesivamente, en fecha 16 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar oficio, comisión y compulsas con el fin de gestionar la citación personal de la parte demandada. Luego, en fecha 06 de marzo del 2012, el alguacil de este Circuito Judicial, devolvió orden de comparecencia, en virtud de que no pudo lograr la misión encomendada.-
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del día 29 de noviembre de 2013, se declaró la perención de la instancia y se ordenó la notificación de las partes. Luego de que quedaran las partes a derecho de la referida sentencia, el día 12 de junio de 2014, solicitó se declare firme la sentencia dictada en autos.-

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en el sub iudice en fecha 29 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:
“…PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-

En este sentido, el Legislador Patrio estableció en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.-

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.-
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.-
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva recaída en el presente juicio, se dictó fuera de su oportunidad legal correspondiente, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inició el 4 de junio de 2014, y precluyó el 10 de junio de 2014, sin que las partes hubieren hecho uso de ese derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2013, ha quedado definitivamente firme. Así Se Declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: Definitivamente Firme la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, debiendo procederse, en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:26 pm, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2011-001121
AVR/GPV/RB.