REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2000-000098
Vistas las diligencias de fechas 10 de mayo de 2010, 1 de abril de 2011 y 13 de mayo de 2014, suscrita por el abogado OSCAR GUSZMAN COVA, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.980, mediante el cual solicitó se proceda al remate de los bienes de la extinta comunidad conyugal, y a tal fin se libre el primer cartel de remate, este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
De una revisión minuciosa a las actas que conforma el presente expediente se evidencia que en fecha 22 de junio de 1993, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual ORDENÓ LA PARTICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES objeto de la presente demanda, para la cual consideró que el justiprecio de los mismos deberá darlo el Partidor que se designe al efecto del correspondiente peritaje, ordenándose la notificación de las partes.
Que en fecha 13 de octubre de 1993, la abogada BLANCA ALDANA, se dio por notificado de la decisión.
Que en fecha 27 de octubre de 1993, el ciudadano OSCAR GUZMÁN, asistido por la abogada SARA MEDINA, revocó el poder otorgado a la abogada BLANCA ALDANA, en fecha 3 de mayo de 1991.
En fecha 3 de noviembre de 1993, el abogado VICTOR HUGO MAVARES, solicitó se fije oportunidad para la designación del Partidor.
Por auto dictado en fecha 3 de noviembre de 1993, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fijó a las diez de la mañana del décimo día siguiente al auto para que las partes designaran partidor.
En fecha 22 de noviembre de 1993, tuvo lugar el acto de partidor, fijándose nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 1993, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, designándose como partidora a la abogada SARA JUDITH MEDINA MEDINA, a quien se ordenó notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa a su notificación y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 7 de diciembre de 1993, el alguacil Accidental RUBEN TOTESAUT, consignó boleta de citación firmada por la Dra. SARA JUDITH MEDINA MEDINA.-
En fecha 1 de diciembre de 1993, la ciudadana SARA JUDITH MEDINA MEDINA, acepto el cargo de partidor.-
En fecha 25 de julio de 1994, el abogado HÉCTOR DUARTE ROMERO, en su carácter de Adjudicatario del inmueble recaído en el presente asunto, consignó escrito de informes.-
En fecha 6 de abril de 1998, el abogado OSCAR GUZMAN COVA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento a la homologación de fecha 31 de julio de 1997.-
Por auto de fecha 8 de julio de 1999, este Tribunal Declaró incompetente para seguir conociendo del juicio, se ordenó su remisión al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 9 de febrero de 2000, la Dra. CORA ALEXIS FARIAS ALTUVE, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó dar entrada al presente expediente.-
En fecha 6 de abril de 2001, el abogado OSCAR GUZMAN COVA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia y se libren los carteles de remate.-
-II-
De lo antes narrado, considera este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.-
De la norma antes transcrita se infiere que cuando la causa se encuentre paralizada por algún motivo legal o por inactividad de las partes, el Juez ordenará la reanudación de la misma, fijando un término para su reanudación, el cual no bajará de diez (10) días de notificada las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la paralización de la causa, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrea Romero, caso Fran Valero González y otra en Amparo, en el Expediente No. 00-1491, S. Nro. 0956, explana lo siguiente:
“…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en la oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstruir a derecho a las partes…”.-
Decisión que quien aquí decide comparte de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que no ocupa, en virtud que desde el cuatro (4) de junio de 2001, hasta el diez (10) de mayo de 2010, la presente causa se encontraba paralizada por falta de impuso procesal de las partes, tal y como se desprende de las actas que conforma el presente asunto, encontrándose el presente asunto en etapa de ejecución de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 1993, motivo por el cual este Despacho a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 4 de junio de 2001, a fin de salvaguardar el derecho de la Defensa de las partes y al debido proceso, en consecuencia se ordena la notificación de las partes, a los fines de que tengan conocimiento del presente auto, y una vez conste en autos se proveerá lo conducente en cuanto a la solicitud de que se libre el primer cartel de remate. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ÁNGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/Gustavo.-
ASUNTO: AH1B-V-2000-000098