REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000444
Visto el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2013, por el abogado JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.613, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la suspensión inmediata de la medida de embargo acordada en la presente causa por contrariar la interpretación dada por la Sala de Casación Civil, al decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, y por ende vulnerar derechos constitucionales de los ocupantes del inmueble, personas naturales que ocupan el mismo en calidad de vivienda principal; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa :
La presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que el día 20 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó sentencia declarando definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 14 de agosto de 2012.
En fecha 29 de enero de 2013, se ordenó dar cumplimiento voluntario a la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada diez (10) días de despacho siguientes a fin de que efectuara cumplimiento voluntario, vencido dicho lapso sin que la parte demandada diere cumplimiento voluntario, la parte actora solicitó se decretara la ejecución forzosa.
En fecha 10 de marzo de 2014, se aperturó cuaderno de medidas signado con el Nro AH1B-X-2014-0000016.
Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2014, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORION, C.A., el cual se transcribe a continuación:
“Un (1) apartamento distinguido con letra y número (S-103), nivel uno (1) o primer (1er) piso que forma parte del Edificio “D” en la Tercera Etapa del “Conjunto Residencial Punta Canal” ubicado con frente a la redoma en la Avenida R-16-A, parcela distinguida con las letras y números M-5F, de la zona de Hoteles y apartamentos en condominio, sector la salina, del complejo turístico el Morro, en jurisdicción del nuevo Municipio Autónomo, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el Edificio “D” de la Tercera Etapa del “Conjunto Residencial Punta Canal” se encuentra construido sobre un lote de terreno distinguido como M5-E. El apartamento es de tipo sencillo, su acceso se encuentra ubicado hacía el área de circulación del nivel uno (1) o primer (1er) piso del modulo sur del edificio “D” del conjunto, distinguido con la letra y número (S-103), tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts 2) y se encuentra integrado por pasillo de entrada, un (1) estudio con baño incorporado, cocina (kitchenette), área de lavadero, salón tres (3) dormitorios con closet y baño incorporado y un balcón techado todo incluido y le corresponde el derecho exclusivo de: a) Dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con las letras y números: D NOVENTA Y CINCO (Derecho-95) y D NOVENTA Y SEIS (D-96); b) Un (1) maletero signado con la nomenclatura del mismo apartamento (S-103), ubicado hacia el sur pasillo de distribución a los apartamentos y con una superficie aproximada de UN METRO CUADRADO CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS (1,85 Mts2) el cual se considera parte integrante del apartamento objeto de hipoteca convencional de primer grado y en consecuencia formado un todo con el apartamento esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento S-104; SUR: Con el apartamento S-102; ESTE: Con pasillo de distribución a los apartamentos: y, OESTE: Con fachada Oeste del edificio”.
En fecha 16 de mayo de 2014, este Juzgado libró oficio y comisión dirigidos al Juzgado de las Circunscripción Judicial del Municipio Autónomo, licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo decretada.
Ahora bien, expuesto lo antes narrado, este Sentenciador considera imprescindible traer a estudio lo establecido por el Legislador, en el artículo 662 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 662: Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.-
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, en el presente procedimiento por Ejecución de Hipoteca, incoado por El Banco Activo, C.A, Banco Universal, contra las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS VISSEN, C.A., e INMOBILIARIA ORION, C.A; se desprende de autos que versa sobre un inmueble destinado a Vivienda Principal, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario. En tal sentido el decreto establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16 lo siguiente:
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Articulo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.”
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto- Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. (Sic)
Articulo 16: Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.
En el caso que nos ocupa, por cuanto el procedimiento que se ventila se trata de una Ejecución de Hipoteca, y en este tipo de procedimiento el artículo 662 de la norma adjetiva, establece que si al cuarto día no acreditare el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, sin embargo el Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, que regula el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de los Inmuebles destinados a Vivienda, persigue la protección de la familia como centro embrionario del proceso social, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un estado social de derecho y de Justicia, procurando así, el Desarrollo Integral y el Derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, prohibiendo el Decreto de Medidas de Secuestro sobre bienes destinados a vivienda principal, es por lo que este Tribunal ordena la Suspensión de la presente causa, por un lapso de Ciento Ochenta (180) Días Hábiles, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 12 del Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011. Así Expresamente Se Establece.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-M-2012-000444
AVR/GP/Ana*