REPÚBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V -2010-000510
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: EDUARDO APARO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.351.320.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ LINARES y MARÍA TERESA LORETO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.989 y 28.725.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA DE LA PIRA, CARMELINO LA PIRA GONZÁLEZ y FRANCO LA PIRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.127.709, V-6.900.832 y V-6.349.268.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.459.972, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.071.-
MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano EDUARDO APARO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.351.320, asistido por la profesional del derecho BEATRIZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.269.130, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.989, contra los ciudadanos MARIA ANTONIA DE LA PIRA, CARMELINO LA PIRA GONZÁLEZ y FRANCO LA PIRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.127.709, V-6.900.832 y V-6.349.268; la cual fue presentada el 08 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.-
Luego de que fueron cumplidos los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, en fecha 14 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana MERLE RAMIREZ. Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2012, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas junto con un cheque de Gerencia Nro. 31084371 del Banco Mercantil. Pruebas éstas, que en fecha 17 de abril de 2013, se ordenaron agregar y se ordenó la notificación de las partes. Luego de que fueron debidamente notificadas las partes, en fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal admitió las pruebas documentales consignadas por la parte demandante.-
Consecutivamente, en fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 27 de junio de 2013 y solicitó se notificara al defensor judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 11 de julio de 2013, este Juzgado ordenó la notificación de a la defensora Ad-Litem ciudadana MERLE RAMIREZ de la admisión de las pruebas de fecha 27 de junio de 2013, librándose boleta de notificación respectiva en esa misma fecha.-
En fecha 16 de Julio de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación en la cartelera de de este despacho de la boleta de notificación dirigida a la defensora judicial de la parte actora.-
En sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de abril de 2014, se declaró entre otras cosas con lugar la demanda, extinguida la obligación, extinguida la hipoteca. Luego de que el día 29 de abril de 2014, la Secretaria de este Despacho, dejaran constancia que las partes se encontraban a derecho de la mencionada decisión, la representación judicial de la parte actora solicitó se decrete la ejecución de la sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en el sub iudice en fecha 3 de abril de 2014, se dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por LIBERACION DE HIPOTECA incoada por el ciudadano por el ciudadano EDUARDO APARO RIZZI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.351.320, contra MARIA ANTONIA DE LA PIRA, CARMELINO LA PIRA GONZÁLEZ y FRANCO LA PIRA GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.127.709, V-6.900.832 y V-6.349.268, respectivamente.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la obligación contraída por el ciudadano EDUARDO APARO RIZZI, en los mismos términos convenidos en el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 10 de marzo de 1981, Anotado bajo el No. 32, Tomo 22, Protocolo Primero.
TERCERO: EXTINGUIDA la Hipoteca sobre el inmueble constituido por “…Un apartamento distinguido con número y letra Dos Raya B, (2-B), ubicado en el Piso Dos (2) del Edificio denominado RESIDENCIAS VILLA MAGNA, situado en la Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 10 de marzo de 1981, Anotado bajo el No. 32, Tomo 22, Protocolo Primero. El citado apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (197,65 M2) y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte que da a la Zona verde; ESTE: En parte con escaleras del Edificio, en parte con el vestíbulo de los Ascensores; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio que da hacia la zona de Estacionamiento de vehículos. Al referido inmueble le pertenece un (1) Puesto de Estacionamiento Doble y Techado distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta semi-sótano y un maletero, distinguido con el Nº 25, ubicado en la planta baja…”
CUARTO: Se ordena librar copia certificada de esta sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
QUINTO: Se condena a la parte perdidosa ciudadanos MARIA ANTONIA DE LA PIRA, CARMELINO LA PIRA GONZÁLEZ y FRANCO LA PIRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.127.709, V-6.900.832 y V-6.349.268, respectivamente, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.-
En este sentido, el Legislador Patrio estableció en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.-
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.-
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.-
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Definitiva recaída en el presente juicio, se dictó fuera de su oportunidad legal correspondiente, quedando a derecho las partes el día 29 de abril de 2014, por lo que el lapso para que ejercieran los recursos correspondientes, inició el 30 de abril de 2014, y precluyó el 7 de mayo de 2014, sin que las partes hubieren hecho uso de algún derecho contra la mencionada decisión; motivo por el cual la sentencia dictada el 3 de abril de 2014, ha quedado definitivamente firme. Así se Declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: Definitivamente Firme la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 3 de abril de 2014, debiendo procederse, en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2010-000510
AVR/GPV/RB.
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