REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH15-V-2008-000050
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE PEREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.766.176.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INDIRA ROJAS SAYES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 1.629.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN HAYDEE ARELLANO PARRA DE PEREZ y LOURDES LILIANA PEREZ DE VILLALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-674.995 y V-5.565.180.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA EZPERANZA COMENAREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.391.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició a la presente acción mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana INDIRA ROJAS SAYES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 1.629, quien actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.766.176, mediante la cual demanda por Partición a las ciudadanas CAMEN HAYDEE ARELLANO PARRA DE PEREZ y LOURDES LILIANA PEREZ DE VILLALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-674.995 y V-5.565.180; correspondiéndole conocer luego de la distribución de Ley, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, el Juzgado antes mencionado, mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.-
Cumplidos los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, siendo estos fructuosos, toda vez que la ciudadana ROSA EZPERANZA COMENAREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.391, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CAMEN HAYDEE ARELLANO PARRA DE PEREZ y LOURDES LILIANA PEREZ DE VILLALBA, antes identificadas, el día 22 de septiembre de 2008, consignó diligencia en la cual se dio por citada en nombre de sus representadas y convino en la demanda en los términos expuesto, solicitando a su vez la fijación de oportunidad para la designación del partidor. Sucesivamente, el día 30 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual fijó oportunidad para la designación de partidor; llevándose a cabo el referido acto, el 17 de abril de 2009, fecha en la cual se designó partidor previas formalidades de Ley.-
Mediante diligencia del día 17 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó que sea declarada con lugar la acción de partición, que sea condenada en costas la parte demandada y se emplace a las partes para la designación de partidor; solicitud ésta, que fue ratificada en fecha 11 de octubre de 2010.
En fecha 16 de abril de 2013, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. Inmediatamente, el día 04 de junio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó darle entrada al presente asunto.-
La representación judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa; solicitud, que fue ratificada en fecha 14 de octubre de 2010. Luego, el día 25 de octubre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, se revocó la designación del partidor y se ordenó emplazar a la partes para una nueva designación de partidor.-
El día 14 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, y solicitó la notificación de la parte demandada. Solicitud ésta, que fue proveída mediante auto del día 20 de enero de 2014, librándose en esa misma fecha boletas de notificación. Posteriormente, el día 25 de abril de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial mediante consignaciones, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y no pudo cumplir con la misión encomendada.-
Por último, en fecha 27 de mayo de 2014, la abogada INDIRA ROJAS SANCHEZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribió escrito en el que consignó copia emanada de la página Web, del obituario del fallecimiento de la representante judicial de la parte demandada, abogada ROSA ESPERANZA COLMENAREZ DE TORRES, solicitó declare la falta a la lealtad y probidad por parte de los demandados y se le designe defensor judicial a la parte demandada.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El Legislador Patrio dispuso en el artículo 165 de la Norma Adjetiva Civil, lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.-
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.-
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.-
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.-
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.-
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”. (Subrayado del Tribunal).-
De la norma antes trascrita, infiere quien se pronuncia, que se establecieron supuestos para que cese la representación de los apoderados y sustitutos, los cuales son: Por la revocación del poder; Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto; Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba; Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.-
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, Exp. No. 07-248, estableció lo siguiente:
“…Así se tiene que es la consignación en el expediente, del acta de defunción de una de las partes, lo que paraliza una causa, mas no la de otros instrumentos administrativos que tienen un fin distinto a la de emitir certeza y fe pública de fallecimiento de una persona…”.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia ha podido constatar que el Legislador estableció que la única prueba por excelencia para determinar con certeza y que da fe pública de fallecimiento de una persona, es el acta de defunción, no admitiendo ningún otro documento para ello.-
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende demostrar que su contra parte, ha actuado con falta de lealtad y probidad, en virtud de que aduce que su apoderada falleció y que la parte demandada ha omitido dicha información para que la causa no prosiga su curso, trayendo adjunto a su solicitud copia emanada de la página Web, del obituario del fallecimiento de la representante judicial de la parte demandada, abogada ROSA ESPERANZA COLMENAREZ DE TORRES, identificada en autos, sin traer a los autos la única prueba por excelencia determina con certeza y que da fe pública de fallecimiento de una persona, que es el acta de defunción, por lo que mal puede este Tribunal declarar lo que pretende demostrar la representación judicial de la parte demandante. Así Se Establece.-
Este Órgano Jurisdiccional, luego de lo antes narrado y con fundamento en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcritas, la cual acoge de conformidad el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso Declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada el día 27 de mayo de 2014, por la ciudadana INDIRA ROJAS SAYES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.629, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.766.176, en la que requiere que se declare la falta de lealtad y probidad por parte de los demandados y se les designe defensor judicial, en virtud de que no trajo a los autos documento que demostrara sus afirmaciones; en consecuencia, se ordena a la parte demandante, ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ GODOY, antes identificado, a gestionar de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Eiusdem, la notificación de la parte demandada, ciudadanos CARMEN HAYDEE ARELLANO PARRA DE PEREZ y LOURDES LILIANA PEREZ DE VILLALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-674.995 y V-5.565.180, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2013, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso. Así Se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud realizada el día 27 de mayo de 2014, por la ciudadana INDIRA ROJAS SAYES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 1.629, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.766.176, en la que requiere que se declare la falta de lealtad y probidad por parte de los demandados y se les designe defensor judicial, en virtud de que no trajo a los autos documento que demostrara sus afirmaciones.-
Segundo: Se Ordena a la parte demandante, ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.766.176, a gestionar de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la parte demandada, ciudadanos CARMEN HAYDEE ARELLANO PARRA DE PEREZ y LOURDES LILIANA PEREZ DE VILLALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-674.995 y V-5.565.180, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2013, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 P.M., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GPV/RB
Asunto: AH15-V-2008-000050
Antiguo: 085091
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