REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de dos mil catorce (2014).
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000517
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES TOTAL 25956 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el No. 64, Tomo 1432-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y SERGIO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.969.003, V-9.965.926 y V-10.797.452, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.716, 73.898 y 70.904.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL AZIANI CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.176.388.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio).-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició a la presente acción mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JAIME SABAL ARIZCUREN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-9.965.926, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.898, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TOTAL 25956 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el No. 64, Tomo 1432-A, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL AZIANI CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.176.388; correspondiéndole conocer luego de la distribución de Ley, a este Juzgado. Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, admitió la demanda y ordenó la intimación personal de la parte demandada.-
Cumpliendo con los trámites correspondientes para la intimación personal de la parte demandada, el día 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se librará boleta de intimación. Sucesivamente, el día 31 de julio de 2013, se acordó librar boleta de intimación.-
El alguacil de este Circuito Judicial el día 8 de octubre de 2013, devolvió la boleta de intimación en virtud de que no pudo realizar la misión encomendada.-
Por último, el día 4 de junio de 2014, el ciudadano JAIME SABAL ARIZCUREN, antes identificado, suscribió diligencia donde desistió del procedimiento; Desistimiento éste, que fue ratificado mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014.-

-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandante, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TOTAL 25956 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el No. 64, Tomo 1432-A, por medio de su apoderado judicial, ciudadano JAIME SABAL ARIZCUREN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-9.965.926, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.898, realizó Desistimiento del Procedimiento en fecha 4 de junio de 2014, verificándose lo siguiente:
Que el representante judicial de la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su representada, que el dicho apoderado tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del documento poder que cursa a los autos, desde el folio seis (06) hasta el folio nueve (9), y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el apoderado judicial de la parte actora, está facultado para realizar el desistimiento en nombre de su representada, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 4 de junio de 2014, por ante este Despacho, por el ciudadano JAIME SABAL ARIZCUREN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-9.965.926, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.898, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TOTAL 25956 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el No. 64, Tomo 1432-A, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 4 de junio de 2014, por el ciudadano JAIME SABAL ARIZCUREN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-9.965.926, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.898, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TOTAL 25956 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el No. 64, Tomo 1432-A, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los vente (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-M-2013-000517
AVR/GPV/RB