REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000940
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ANGEL EDUARDO MAROTT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.503.064.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA y EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.381, 64.279, 139.987 y 35.141.-

PARTE DEMANDADA: MARIA ELISA CHACON DE MAROTT, MIRTHA MARIA MAROTT CHACON y ANGEL BARTOLOME MAROTT CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.312.029, V-10.182.633 y V-11.946.959.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOCORRO ESTELA DAZA DE APARCEDO y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74,874 y 52.833.-

MOTIVO: PARTICIÓN.-

-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició a la presente acción mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EDISON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.141, respectivamente, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ADUARDO MAROTT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.503.064, contra los ciudadanos MARIA ELISA CHACON DE MAROTT, MIRTHA MARIA MAROTT CHACON y ANGEL BARTOLOME MAROTT CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.312.029, V-10.182.633 y V-11.946.959; correspondiéndole conocer luego de la distribución de Ley, a este Juzgado. Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.-
Cumplidos los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, siendo estos fructuosos, toda vez que los ciudadanos MARIA ELISA CHACON DE MAROTT, MIRTHA MARIA MAROTT CHACON y ANGEL BARTOLOME MAROTT CHACON, antes identificados, el día 05 de agosto de 2013, debidamente asistidos de abogado, consignaron diligencia en la cual se dieron por citados. Sucesivamente, el día 03 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual contestaron de manera sumaria la demanda interpuesta en contra de sus representados.-
La representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia en fecha 23 de octubre de 2013, en la cual solicitó la designación de partidor. Luego, el día 25 de octubre de 2013, se dicto sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la partición y ordenó emplazar a las partes para la designación de partidor.-
El día 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada en nombre de su representado y solicitó la notificación de su contra parte. Posteriormente, el día 14 de noviembre de 2013, se dictó auto en el cual se ordenó librar boletas de notificación, librándose boletas de notificación en esa misma fecha. Sucesivamente, en fecha 18 de noviembre 2013, la Secretaria dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades.-
Las partes en fecha 23 de enero de 2014, suscribieron diligencia en la cual acordaron suspender el presente juicio por un lapso de 45 día continuos, a partir de esa fecha. Rápidamente, el 30 de enero de 2014, este Juzgado acordó suspender la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Por último, el día 4 de junio de 2014, los representantes judiciales de las partes, suscribieron diligencia donde realizaron transacción judicial.-

-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la Transacción Judicial suscrita entre las partes, el día 4 de junio de 2014, por ante este Juzgado, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Nuestro Legislador Patrio, en los artículos 256, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.).-

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

En este mismo sentido, observa este Jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.).-

Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.).-

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.-

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandante, ciudadana ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.381, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO MAROTT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.503.064, y la parte demandada, ciudadanos SOCORRO ESTELA DAZA DE APARCEDO y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74,874 y 52.833, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ELISA CHACON DE MAROTT, MIRTHA MARIA MAROTT CHACON y ANGEL BARTOLOME MAROTT CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.312.029, V-10.182.633 y V-11.946.959, celebraron Transacción Judicial en fecha 4 de junio de 2014, verificándose lo siguiente:
Que los representantes judiciales de ambas partes suscribieron la supra mencionada transacción en nombre de sus representados, que los dichos apoderados tienen facultad para transigir, tal como se evidencia de los documentos poderes que cursan a los autos, desde el folio ocho (08) hasta el folio once (11), consta el documento poder de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, antes identificada, desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento cuarenta y cinco (155), consta el documento poder de los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos SOCORRO ESTELA DAZA DE APARCEDO y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, antes identificados, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar la Transacción Judicial celebrada el día 4 de junio de 2014, por ante este Despacho, por los ciudadanos, ciudadana ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.381, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL EDUARDO MAROTT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.503.064, y los ciudadanos SOCORRO ESTELA DAZA DE APARCEDO y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74,874 y 52.833, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos MARIA ELISA CHACON DE MAROTT, MIRTHA MARIA MAROTT CHACON y ANGEL BARTOLOME MAROTT CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.312.029, V-10.182.633 y V-11.946.959, en los términos expuestos por las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa la Transacción Judicial celebrada el día 4 de junio de 2014, por ante este Despacho, por los ciudadanos, ciudadana ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.381, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL EDUARDO MAROTT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.503.064, y los ciudadanos SOCORRO ESTELA DAZA DE APARCEDO y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74,874 y 52.833, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos MARIA ELISA CHACON DE MAROTT, MIRTHA MARIA MAROTT CHACON y ANGEL BARTOLOME MAROTT CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.312.029, V-10.182.633 y V-11.946.959, en los términos expuestos por las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:07 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Ttribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2012-000940
AVR/GPV/RB