REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de junio de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000627

Versa el presente juicio sobre demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA como heredero de la causante CRUZ MARIA BRACAMONTE.
Dicha demanda fue asignada al conocimiento de este Juzgado por ello, mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, se procedió a la admisión de la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada: LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana CRUZ MARÍA BRACAMONTE , al ciudadano HENRY JOSE LAYA BRACAMONTE, en su carácter de Único Heredero conocido de la causante CRUZ MARÍA BRACAMONTE, y A TODAS AQUELLAS PERSONAS que se crean asistidos de aquel derecho, a fin de que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de aquel derecho. A tales efectos en esa misma fecha se libró el Edicto a los Herederos Desconocidos.
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2013, el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.298, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY JOSÉ LAYA BRACAMONTE, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado.
En fecha 29 de julio de 2013, fueron consignados (02) ejemplares de Edicto, debidamente publicados, asimismo mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, la representante judicial de la parte actora, consignó (08) ejemplares de edictos debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de enero de 2014, la Secretaria Acc, de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Tras lo antes señalado, considera este Juzgador conveniente traer a colación lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma in comento, se observa que el legislador prevé dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
En tal sentido, el caso de marras se trata de una Acción de Declaración de existencia de Unión Estable de Hecho, por lo que en efecto, resulta importante acotar que mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), se reconoció que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del código civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia; y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio, no se cumplió con la previsión contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una obligación para el Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación, como lo es la acción de Declaración de existencia de Unión Estable de Hecho, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros, y sus efectos contra los mismos, de ordenar la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Por el contrario, en el caso subexamine fue ordenada la citación de todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, del cual se colige que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en sentencia N° RC.000683, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el expediente N° 2013-000346, que establece:

“…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.

De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto se refiere al hecho de reconocer la unión concubinaria que existió entre el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES, y la de cujus ciudadana CRUZ MARIA BRACAMONTE, acción esta que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas y requiere la intervención del Ministerio Público conforme al artículos 131 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio, no se cumplió con la previsión contenida en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales de forma imperativa el legislador estableció las cusas en las que debe intervenir el Ministerio Público y la obligación del Juez de la causa de notificarlo inmediatamente al admitirla.
Ahora bien de lo antes expuesto, se constata que una vez admitida la presente demanda este Juzgado libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió ser conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, asimismo se omitió ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a alo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de Herederos Desconocidos de la de cujus CRUZ MARIA BRACAMONTE, y de todas aquellas personas que se crean asistidas de aquel derecho; es evidente que en el referido auto de admisión, se incurrió en ciertos errores involuntarios lo cuales podrian causar un estado de incertidumbre jurídica para las partes respecto a la tramitación de la presente causa.
En tal sentido, a los fines de proveer se observa:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Del alcance de la norma transcrita, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere la misma, a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 19 de junio de 2013, únicamente en lo que respecta a la orden de librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, y ordena librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, dirigido a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho o tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto y quieran hacerse parte en el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES, contra el ciudadano HENRY JOSE LAYA BRACAMONTE, en su condición de heredero conocido de la de cujus CRUZ MARIA BRACAMONTE; con el objeto que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que en la cartelera de este Tribunal se haga, entre las horas comprendidas para despachar comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m, dicho edicto deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, en una sola publicación. Advirtiéndosele a la parte actora que la publicación y consignación del referido llamamiento, debe llevarse a cabo con preeminencia a cualquier otro acto del proceso, no entendiéndose la causa abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación. Asimismo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante Boleta y remítase copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, y del presente auto. De igual forma se deja expresa constancia que donde se lee: se ordena el emplazamiento de la parte demandada: LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana CRUZ MARÍA BRACAMONTE , al ciudadano HENRY JOSE LAYA BRACAMONTE, en su carácter de Único Heredero conocido de la causante CRUZ MARÍA BRACAMONTE, y A TODAS AQUELLAS PERSONAS que se crean asistidos de aquel derecho, a fin de que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, debe leerse: se ordena el emplazamiento de la parte demandada: ciudadano HENRY JOSE LAYA BRACAMONTE, en su carácter de Único Heredero conocido de la causante CRUZ MARÍA BRACAMONTE, a fin de que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN. Líbrese la boleta de notificación respectiva al Fiscal del Ministerio Público una vez conste en autos los fotostatos requeridos. Téngase el presente auto como complemento del auto de admisión de fecha 19 de Junio de 2013; manteniendo el precitado auto de admisión toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-000627
AVR/GP/Ana*.