REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de junio de 2014
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP11-V-2012-000252
Sentencia Definitiva.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.105.839.-
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.957.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ MUJICA y OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMACHO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.306 y 4.788, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente solicitud de INDERTICCIÓN CIVIL, en favor de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, debidamente asistida por las Abogadas MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ MUJICA y OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMACHO; que previa insaculación de ley correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la solicitud, librándose oficio al Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que informara el nombre de tres (3) médicos psiquiatras, de los cuales se designaría a dos (2), a los fines de evaluar a la persona de cuya interdicción se trata. En esa misma fecha, se fijó oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha, así como para oír a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, interrogatorios que tuvieron lugar el día 20 de julio de 2011.
El 29 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la solicitante, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio número 9700-137-A.- 000371, de fecha 13 de julio de 2011, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante el cual suministró la información requerida.
Por auto dictado el 04 de octubre de 2011, se designó a las Doctoras EVA GUEVARA y MARÍA ELENA BERROETA, a los fines que se practicara el examen psiquiátrico a la presunta entredicha.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la solicitante, presentó diligencia mediante la cual consignó informe médico emitido por la Dra. MARÍA ELENA BERROETA, Psiquiatra forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente funcionalmente para conocer el asunto y declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, vencido el lapso legal correspondiente, en fecha 01 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en virtud de haberle correspondido el conocimiento de la causa previa insaculación. Por auto separado de esa misma fecha, este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación al Fiscal de Ministerio Público de Turno, de la existencia de la presente causa mediante boleta a la cual se acordó anexar copias certificadas de la solicitud por lo que se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios, señalándose que una vez conste en autos su consignación se procedería a su certificación, y a librarse la respectiva Boleta.
En fecha 02 de abril de 2012, previa consignación de la parte solicitante de los fotostatos requeridos, este Juzgado libró boleta de Notificación, a la Fiscalía del Ministerio Público de Turno, quedando constancia de la practica de dicha notificación efectuada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, según consta de diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2012.
Por diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2012, por la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Niña, el Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción alguna respecto al presente proceso, por cuanto se encuentra ajustado a Derecho y se han cumplido las formalidades de Ley.
Mediante diligencias presentadas en fechas 20 de septiembre y 02 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte solicitante, pidió a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia en la cual Declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS; en consecuencia, se ordenó la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, una vez existiera constancia en autos de la práctica de la notificación que se le hiciere a la parte solicitante del fallo. Asimismo, se designó como Tutora Interina de la presunta entredicha, a su madre la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, a quien se ordenó notificar mediante Boleta de su designación para que manifestase su aceptación o no a dicho cargo. De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó el registro y la publicación en la prensa del presente fallo.
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de enero de 2013, la representación judicial de la solicitante, se dio por notificada de la sentencia de interdicción provisional, y de igual forma, solicitó la notificación de la Tutora Interina de la presunta entredicha.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte solicitante, consignó en nombre de su mandante escrito de promoción de pruebas; asimismo, solicitó a este Tribunal fijar oportunidad para que la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCAN, prestase juramento de Ley en virtud de su designación como Tutora Interina de la presunta entredicha.
Siendo el 25 de febrero de 2013, este Juzgado dio por agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por apoderada judicial de la parte solicitante, y en virtud de que dicho escrito fue agregado fuera de su oportunidad procesal correspondiente ordenó la notificación de las partes.
Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de de fecha 25 de febrero de 2013, asimismo, solicitó se fije nueva oportunidad para la juramentación de ley.
Por auto dicto en fecha 9 de abril de 2013, este Juzgado fijó al Tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el Acto de Juramentación de la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCAN.
En fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado declaró desierto el Acto de Juramentación, en virtud que la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCAN, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia en fecha 30 de abril de 2013, la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCAN, presentó escrito de juramentación como tutora interna de la ciudadana MONICA ESTHER NARANJOS VILLALOBOS.
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, este Juzgado ordenó librar cartel de notificación, ordenado mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, siendo consignado en fecha 25 de julio de 2013.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó original del extracto de la sentencia debidamente registrada, tal como lo estable el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para el quinto (5°) día de despacho, a las 10:30 de la mañana, a fin de que se lleve a cabo interrogatorio a la presunta entredicha, ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, todo ello previa constancia en las actas procesales de la practica de la notificación que se haga a la parte solicitante del presente auto, por lo que a tales efectos se ordenó librar la respectiva boleta de notificación. Asimismo, se ordenó a la parte solicitante indique el nombre de cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia, a fin de que les sea fijada oportunidad para que comparezcan ante este Juzgado y rindan su declaración respecto al estado de la presunta entredicha.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, señalo cuatro (04) nombre de los parientes o amigos, a los fines de que sea fijada la oportunidad para su declaración.
En fecha 11 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto de declaración de la presunta entredicha ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.487.957, fijado por este Juzgado mediante decisión de fecha 21/01/2014.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014, este Juzgado fijo al tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos RAMON ALBERTO NARANJO VILLALOBOS y ESTHER JOSEFINA VAZQUEZ MATA, a las 10:00 a.m., y a las 10:30 a.m., respectivamente y para el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos INGRID COROMOTO FRANKLIN VILLALOBOS y YENYFFER COROMOTO ANDARA FRANKLIN, a las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente.
En fecha 20 de febrero de 2014, se declaró desierto el Acto de declaración de los testigos ciudadanos RAMON ALBERTO NARANJO VILLALOBOS y ESTHER JOSEFINA VASQUEZ MATA.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para el acto de declaración de los testigos; siendo acordado por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2014, fijándose al CUARTO (4to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos RAMON ALBERTO NARANJO VILLALOBOS y ESTHER JOSEFINA VASQUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.549.649 y V-2.135.136 respectivamente, a las 10:00 a.m., y a las 10:30 a.m., respectivamente, y al QUINTO (5TO) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos INGRID COROMOTO FRANKLIN VILLALOBOS y JENYFFER COROMOTO ANDARA FRANKLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.887.329 y V-15.200.202 respectivamente, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m.
Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2014, se llevó a cabo el Acto de Declaración de los ciudadanos RAMON ALBERTO NARANJO VILLALOBOS y ESTHER JOSEFINA VASQUEZ MATA.
En fecha 17 de marzo de 2014, se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos INGRID COROMOTO FRANKLIN VILLALOBOS y JENIFFER COROMOTO ANDARA FRANKLIN.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2014, por el Profesional del Derecho MARIA GONZÁLEZ MÚJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.306, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirva dictar sentencia.
-II-
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“Que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, la figura de la interdicción consagrada en el artículo in comento, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
La doctrina patria, y en particular, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, han definido esta institución de representación como:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal” a consecuencia de la cual “…el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.” (Derecho Civil I. Personas. Universidad Católica Andrés Bello, 17ma Edición, Caracas, 2005, pág. 401), distinguiéndose a su vez entre interdicción judicial e interdicción legal.
El caso que nos ocupa se refiere a una solicitud de interdicción judicial, que es, según lo establece el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al artículo 393 del Código Civil, como la resultante de un defecto intelectual grave y presupone:
“a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…)
Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”…”
En tal sentido tratándose de una solicitud de interdicción judicial, corresponde al Juez su pronunciamiento, determinando y apreciando la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 393 del Código Adjetivo Civil.
En cuanto a quiénes pueden promover la interdicción, el Dr. Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág.387, señala:
“(…) En cuanto a la interdicción promovida a instancia de parte, esas personas pueden ser, a tenor del artículo 395 del Código Civil, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese (…)”
Al respecto, de las actas procesales se evidencia especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f. 1), que la interdicción fue solicitada por la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.105.839, madre de la presunta entredicha, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 635, folio 318, del año 1965, del Libro de Nacimiento de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.957, cursante al folio 03 y 04 de las presentes actas, por lo que de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, se le considera persona legítima para promover la interdicción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Como oportunamente lo apuntara el Tribunal el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber:
La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en dicha fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, y 397 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS ACTAS PROCESALES.
De la solicitud de Interdicción:
Alegó la parte solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil de Venezuela solicita sea sometida a interdicción la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.957, quien es su hija, y del ciudadano VICTOR ALBERTO NARANJO VAZQUEZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 2.069.572.
Que se encuentra fundamentada su solicitud en el hecho de que su hija, padece defecto intelectual desde su nacimiento y se encuentra imposibilitada para firmar por discapacidad con ocasión de padecer del Síndrome de Down.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil, solicita que el nombramiento de tutor recaiga sobre su persona por ser la madre de la entredicha.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte solicitante:
Conjuntamente con el libelo de demandada la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.105.839, produjo a los autos los siguientes Documentos:
1. Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, anteriormente identificada, la cual por tratarse de una copia certificada de documento un público, este Tribunal admite su reproducción en ésta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, para acreditar que la ciudadana MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, es hija de los ciudadanos LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN y VICTOR ALBERTO NARANJO VAZQUEZ, anteriormente identificados. ASÍ SE DECLARA.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 769, extendida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2004, del ciudadano VICTOR ALBERTO NARANJO VAZQUEZ, probanza que se cuya reproducción se admite en ésta forma, por ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, para acreditar el fallecimiento del ciudadano VICTOR ALBERTO NARANJO VAZQUEZ. ASÍ SE DECLARA.
3. Informe de la evaluación practicada a la ciudadana MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, expedidos por el Hospital Universitario de Caracas, Inscrito en el Ministerio de Educación, debidamente sellados por la Institución, correspondientes a día 12 de mayo de 2011, cuyos resultados arrojados se transcriben a continuación en ese mismo orden:
Informe 12 de mayo de 2011:
Función Deficiente Calificación Actividad Limitada Calificación
MENTAL (INTLECTUAL) 4 APRENDIZAJE 3
VISUAL 0 RUTINA DIARIA 0
AUDITIVA 0 COMUNICACIÓN 2
SENSITIVA 0 MOVILIDAD 0
VOZ y HABLA 3 AUTOCUIDADO 1
CARDIOVASCULAR 0 VIDA DOMESTICA 0
RESPIRATORIA 0 RELACIONES INTERPERSONALES 0
METABÓLICA 1 EDUCACION 4
GENITOURINARIA 0 TRABAJO 0
NEUROLÓGICA 0 VIDA CIUDADANA 4
MUSCULOESQUELETICO 0
En lo referente a estos medios probatorios, este jurisdicente observa que emanan de una Institución de Educación Especial, adscrita al Ministerio de Educación, por lo que han de estimárseles como documentos administrativos, y como tal, generan una presunción de verdad, al no ser cuestionados e impugnados, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a las características académicas e intelectuales de la denotada, desprendiéndose de dichos informes que principalmente ratifican la existencia de un Retardo Mental Moderado, a consecuencia del padecimiento de la presunta entredicha del Síndrome de Down, y lo cual condiciona fuertemente su desarrollo intelectual, académica y social. ASI SE DECLARA.
En el lapso ordinario de pruebas no hubo aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA.
Del Peritaje Psiquiatrico:
Al analizar el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, suscrito por la Dra. EVA GUEVARA y Dra. MARIA ELENA BERROETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo apuntó:
“La suscrita Dra. EVA GUEVARA y Dra. MARIA ELENA BERROETA Psiquiatra Forense; del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según su oficio N° 544 de fecha: 04-10-2011, donde ordena se le practique examen Psiquiatrico a la Ciudadana: MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS; cumplimos con informar que se le practicaron los exámenes antes mencionados:
Los resultados son los siguientes:
Se trata de la ciudadana: MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS; de 38 años de edad. Lugar de Nacimiento: Caracas. Fecha de Nacimiento: 22-02-1965. Cédula de Identidad Nº: 9.487.957. Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: Ecuación Especial. (AVEPANE). Dirección: Los Chaguaramos. Avenida La Colina, residencia América. Piso 2. Apartamento 21. Fecha de Evaluación: 18/10/2011. Historia. 1135-11.
MOTIVO DE REFERENCIA:
La consulta manifiesta:
“… Claro que sí, un cuaderno, lápices, sacapuntas, plastilina...”
Madre manifiesta (Ligia Violeta Villalobos)
“… Hace ocho años falleció el papa y necesito hacer la tutora para hacer la sucesión. Ella necesita cuidados y supervisión, amerita cuidarla, me mandaron a evaluarla…”
Resumen del caso:
Se trata de adulta femenina quien proviene de un hogar de padres divorciados de regulares recursos socioeconómicos. Es la menor de 2 hermanos en total. Habita en apartamento de la madre.
Madre: Ligia Violeta Villalobos (encargado de casa hogar)
Padre: Víctor Alberto Naranjo Vásquez (fallecido)
Antecedentes patológicos del grupo familiar:
Médicos: Padre fallecido. Diabético, neuropatía diabética. (Insuficiencia Renal)
Psiquiátricos: Niega
Delictivos: Niega
Antecedentes Personales:
Producto del 2do. Embarazo normal. Parto normal
Desarrollo psicomotor: Camino a los 2 años de edad. Problemas de Lenguaje.
Escolaridad: Acudió a educación especial (AVEPANE) y Colegio Modelo del Sur.
Menarquia: A los 13 años.
Vida de pareja: Niega
Antecedentes Médicos: Hipotiroidismo, recibe tratamiento con Euthyrox.
Antecedentes Psiquiátricos: Síndrome de Dows, problemas del lenguaje y del aprendizaje
Consumo de Sustancia y/o Delictivos: Niega
EXAMEN MENTAL:
Se trata de adulta femenina, quien luce aseada, viste acorde a edad y sexo. Conciente, desorientada en tiempo y espacio, parcialmente orientada en persona. Inteligencia impresiona clínicamente baja. Atención disminuida. Afecto pueril. Lenguaje: dificultad para la articulación. Memoria y concentración dispersas. Juicio critico y conciencia de realidad ausentes.
“DIAGNOSTICO:
• SINDROME DE DOWN.
CONCLUSIÓN:
Posterior a evaluación psiquiatrita se concluye que se trata de adulta femenina quien presenta diagnostico de Síndrome de DOWN, caracterizado por un trastorno genético (cromosomas). La evaluada presenta déficit cognitivo, como trastornos de la atención, memoria, inteligencia, pensamiento, lenguaje, presentando deterioro socio laboral, por lo que la evaluada se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando la ayuda, orientación y guía de familiares o terceros para realizar sus actividades cotidianas así como supervisión permanente...”
Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido, no oponiéndose su convicción a la opinión de la experta, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”
En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la presunta entredicha es portadora del Síndrome de Down caracterizado por un trastorno genético (cromosomas), lo cual le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece la denotada, según lo expuesto por la profesional de la psiquiatría a cargo de la evaluación, como un trastorno de origen genético, presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible, este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, , por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la presunta entredicha ciudadana MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS. ASI SE ESTABLECE.
De las Testimoniales.
En lo que atañe a las declaraciones rendidas en fecha 02 de septiembre de 2004, por los ciudadanos RAMON ALBERTO NARANJO VILLALOBOS, ESTHER JOSEFINA VASQUEZ MATA, INGRID COROMOTO FRANKLIN VILLALOBOS y YENYFFER COROMOTO ANDARA FRANKLIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.549.649, 2.135.136, 5.887.329 y 15.200.202, respectivamente, concluye este Juzgador que las mismas fueron contestes al observar en ellas la afirmación de los testigos respecto a que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, ya que sufre el Síndrome de Down según los dichos de los testigos, no podía valerse por si misma, necesitando de la ayuda y apoyo de otra persona.
De tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada a la presunta entredicha, motivo por el cual ratifica este Sentenciador, que efectivamente la ciudadana MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, ampliamente identificada en autos, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, tiene bloqueo de pensamiento y sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que el evidente defecto intelectual la incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-
De el interrogatorio practicado a la Presunta Entredicha:
En cuanto al interrogatorio de la presunta entredicha, en el folio ciento cincuenta y seis (156) se encuentra el interrogatorio realizado, en fecha 11 de febrero de 2014, a la ciudadana MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, quien declaro lo siguiente:
“...1) ¿Diga Ud. cual es su nombre? Respondió: Mónica, es todo. 2) ¿Diga Ud. cuantos años tiene? Respondió: periódico, es todo. 3) ¿Diga Ud. cual es el nombre de su mamá? Respondió: Alberto, es todo. 4) ¿Diga Ud. cual es el nombre de su padre? Respondió: en caracas, miami. 5) ¿Diga quien es el presidente de Venezuela? Respondió: Ramoncito, es todo. 6) ¿Diga cuales son los colores de la bandera? Respondió: amarillo, rojo, verde...”
Se observa del interrogatorio, la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por la presunta entredicha, motivo por el cual tiene que valorarse como un leve indicio de que la ciudadana MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, anteriormente identificada, sufre un trastorno intelectual, que le impide sustentarse por sí sola. Y ASI SE DECIDE.-
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la ciudadana MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, debe quedar sometida al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún es portadora del Síndrome de Down que le origina un retardo mental moderado, siendo dicha enfermedad de un trastorno de origen genético, presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es la referida ciudadana una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado declarar la Interdicción Definitiva de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DESIGNACIÓN DE TUTOR.
Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la persona sobre la cual recaerá el cargo de Tutor de la ciudadana MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, en tal sentido observa este Juzgador:
La ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitó que el nombramiento de Tutor recayese en su persona, por ser la madre de la entredicha.
Ante tal pedimento es menester hacer las siguientes consideraciones:
La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad, tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE ESTABLECE.
El Código Civil establece en su artículo 398 lo expresado a continuación:
“Artículo 398: El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.”
La norma in comento establece respecto de la tutela de mayores en primer término una delación legítima a favor del cónyuge del entredicho, y en defecto de ésta, el padre o la madre ejercerá la tutela con aprobación del juez.
En este orden de ideas por cuanto la entredicha, ciudadana MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, no es de estado civil casada, se agota con esta circunstancia la delación legítima, y a falta de esta se acude a la delación paterna, la cual consiste en que el padre y la madre previo acuerdo y con aprobación del juez, dispongan cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, fue representada, atendida, y cuidada por su madre quien es la persona que asumió esta responsabilidad de velar por su bienestar, y por cuanto según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 769, extendida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2004, del ciudadano VICTOR ALBERTO NARANJO VAZQUEZ, falleció en fecha 08 de septiembre de ese mismo año, y siendo que la delación, como antes fue indicado por este Juzgado es de orden público, por lo que el orden es impuesto por la ley, y en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no puede alterarse por la voluntad de los particulares; de manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, este Juzgador es del criterio, que en el caso que nos ocupa la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, madre de la entredicha, ciudadana MARIA MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, debe ser designada como su Tutora Ordinaria. ASI SE DECIDE.
DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA.
En relación a la formación del Consejo de Tutela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. CÉSAR BUSTAMANTE PULIDO, juicio OTILIO LUGO GUEVARA y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., juicio ESPERANZA HELVIA DE SÁNCHEZ en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, apuntó:
“…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.)
(…)
En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.105.839, en su carácter de madre de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.957.
SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.957, y se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.105.839, en su carácter de madre de la entredicha.-
TERCERO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, así como también se ordena el registro y publicación de esta sentencia una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
QUINTO: Consúltese con el Superior el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-V-2012-000252
ABR/GP/maría*
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