REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000306
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALBERTO LEONARDO y RICARDO SIMON DE SOUSA CABRAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.076.199, V-10.892.685, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA HERNANDEZ DE GOMEZ, RAFAEL GOMEZ DIAZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.241, 1.541 y 100.459, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIBEL ELVIRA DE SOUSA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.304.127.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL J. CHAPARRO CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.106.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los Profesionales del Derecho RAFAEL GOMEZ DIAZ y EDILSON CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.541 y 100.459, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTO LEONARDO Y RICARDO SIMON DE SOUSA CABRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.076.199, V-10.892.685 respectivamente, mediante la cual demanda por PARTICIÓN DE BIENES, a la ciudadana MARIBEL ELVIRA DE SOUSA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.304.127, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 01 de abril de 2013, la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2013, procedió a dar entrada y admitir la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para lograr la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia en auto, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, en fecha 20 de septiembre de 2013, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignado la publicación del referido cartel en fecha 08 de octubre de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2014, recayendo dicha designación en el ciudadano ISRAEL J. CHAPARRO CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.106, quien en fecha 30 de enero de 2014, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, se ordenó librar compulsa dirigida al defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa dirigida al ciudadano ISRAEL J. CHAPARRO CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.106, debidamente firmada.
En fecha 19 de mayo de 2014, el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano ISRAEL J. CHAPARRO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.106, presento escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de partidor.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones la representación judicial de los ciudadanos ALBERTO LEONARDO Y RICARDO SIMON DE SOUSA CABRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.076.199, V-10.892.685 respectivamente, alegó lo siguiente:
Que su representada se encuentra en comunidad junto con su hermana MARIBEL ELVIRA DE SOUSA CABRAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.304.127, por partes iguales, en un inmueble por la parcela de terreno distinguida con el Nº 330 y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la Avenida Norte 2, Tercera Etapa de la Urbanización Loa Naranjos del Cafetal, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que dicho inmueble les pertenece por herencia de sus padres MARIA DOS CABRAL DE SOUSA JARDIN, titular de la cedula de identidad Nº E-396.778, fallecida ab-intestado el 10 de junio de 1995, como consta de formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Expediente Nº 961736, de fecha 10 de junio de 1996, y LEONARDO DE SOUSAJARDIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.424.169, quien también falleció ab- intestato el 4 de febrero de 2001, como consta de formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Expediente Nº 012752 de fecha 21 de agosto de 2001, cursantes a los folios ocho (08) al veinticinco (25).
Que dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal que existió entre sus padres según documento de protocolización en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del para entonces Distrito Sucre del Estado Miranda el 04 de octubre de 1991, bajo el Nº 46, Tomo 5 del Protocolo Primero y las bienhechurías según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de enero de 2000, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 07de septiembre de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 10 del Protocolo Primero.
Que la hermana de su representado MARIBEL ELVIRA DE SOUSA CABRAL, desde el mes de julio de 2009, aproximadamente, viene ocupando el inmueble en perjuicio e interés de la comunidad impidiendo a su mandante servirse del mismo según sus derechos, (artículo 761 del Código de Procedimiento Civil), negándose en forma reiterada a la disolución de la referida comunidad, lo cual ha sido solicitado, de manera amistosa, en múltiples oportunidades por su representado.
Finalmente, en base a lo anterior demanda formalmente la PARTICIÓN DE BIENES a la ciudadana MARIBEL ELVIRA DE SOUSA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.304.127.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho señalados en el libelo de demanda por Partición de Comunidad, interpuesto por los ciudadano ALBERTO LEONARDO y RICARDO SIMON DE SOUSA CABRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.076.199, V-10.892.685, respectivamente, parte actora en el presente juicio, como se evidencia del Auto de Admisión dictado en fecha 06 de mayo de 2013.
Que es importante recalcar que una vez recaída sobre su persona, la designación del Defensor Ad-Litem, en vista de la imposibilidad de citar a la ciudadana MARIBEL ELVIRA DE SOUSA CABRAL, dado que el ciudadano JULIO ARRVILIGA RODRIGUEZ, Alguacil titular del Circuito Judicial, en dos (2) oportunidades se apersono a la Quinta Nº 330, residencia de la demandada e inmueble objeto del presente Juicio de Partición, en fecha 13 de junio de 2013; siendo imposible la misión encomendada por este Tribunal, por escrito primero, y luego vía telefónica la mencionada ciudadana conversó de su designación, para lo cual le invitó a reunirse y fijar una estrategia, para una mejor defensa de sus derechos e intereses.
Que acordaron verse en un café situado en el Centro Comercial Plaza Las América, ubicado en la parte final del Boulevard del Cafetal, Parroquia El Cafetal en fecha sábado 21 de diciembre de 2013, la señora MARIBEL ELVIRA DE SOUSA CABRAL, nunca llego y mas nunca supo de ella a pesar de los múltiples intentos de tratar de contactarla y tratando de comunicarse con ella.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el procedimiento de Partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber:
La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo;
La segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, constituidos MARIA DOS CABRAL DE SOUSA JARDIN, titular de la cedula de identidad Nº E-396.778, fallecida ab-intestado el 10 de junio de 1995, como consta de formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Expediente Nº 961736 de fecha 10 de junio de 1996 y LEONARDO DE SOUSAJARDIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.424.169, quien también falleció ab- intestato el 4 de febrero de 2001, como consta de formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Expediente Nº 012752 de fecha 21 de agosto de 2001, cursantes a los folios ocho (08) al veinticinco (25), se demuestra fehacientemente el titulo que da origen a la comunidad hereditaria y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, los ciudadanos ALBERTO LEONARDO y RICARDO SIMON DE SOUSA CABRAL, demostraron que ellas al igual que la demandada ciudadana MARIBEL ELVIRA DE SOUSA CABRAL, son los legítimos herederos de los de cujus MARIA DOS CABRAL DE SOUSA JARDIN, titular de la cedula de identidad Nº E-396.778, fallecida ab-intestado el 10 de junio de 1996, y LEONARDO DE SOUSAJARDIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.424.169, quien también falleció ab- intestato el 4 de febrero de 2001. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Por otra parte, respecto a la contradicción a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, no formuló oposición a la partición de los bienes que forman parte del acervo hereditario, así como tampoco hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, dentro del lapso legal correspondiente a la contestación de la demanda; por lo que en el caso de marras, no existiendo controversia, resulta procedente declarar Con Lugar la Partición, y en consecuencia, debe ordenarse a las partes nombrar el partidor.-
Es así como en virtud de lo antes expuesto, resulta procedente para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos ALBERTO LEONARDO y RICARDO SIMON DE SOUSA CABRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.076.199 y V-10.892.685, respectivamente, contra la ciudadana MARIBEL ELVIRA DE SOUSA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.304.127; debiendo emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique de la presente decisión, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos ALBERTO LEONARDO y RICARDO SIMON DE SOUSA CABRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.076.199 y V-10.892.685 respectivamente; contra la ciudadana MARIBEL ELVIRA DE SOUSA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.304.127.-
Segundo: Se ordena emplazar a las partes al DÉCIMO (10) DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique de la presente decisión, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las11:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-V-2013-000306
AVR/GP/maría*.
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