REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-000822
Sentencia Interlocutoria

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fechas 17 de junio de 2014, por la ciudadana BONITA ZULAY HENRIQUEZ REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.896.236, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.200, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SANTOS BARRAGAN UZCATEGUI, identificado en autos; este Juzgado estando en la oportunidad legal correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el referido escrito, hace las siguientes consideraciones:

CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
PARTE DEMANDANTE:
Primero: Con relación a la prueba de Merito Favorable contenida en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante; este Tribunal al respecto de este medio de prueba, considera traer a estudio lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, la cual estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.-
Por tal motivo Quien Decide, estima en relación con el mérito favorable de los autos, promovido como prueba, que ciertamente éste no es un medio de prueba, por lo que este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, Desechando por impertinente la prueba de Mérito Favorable contenida en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana BONITA ZULAY HENRIQUEZ REYNA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SANTOS BARRAGAN UZCATEGUI, identificados en autos, en fecha 17 de junio de 2014. Así se Decide.-

Segundo: Con relación a las pruebas Documentales contenidas en el Capítulo II, particulares 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante; este Tribunal la Admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2009-000822
AVR/GPV/RB.