REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000992

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
En fecha 13 de marzo el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano PEDRO GONZALEZ, de nacionalidad mexicana, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº 83.324.863, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“Como ha quedado demostrado que auto de fecha 28 de febrero del año 2013, que cursa al folio 51, viola el debido proceso en lo que se refiere a la notificación de la parte de que a partir de ese auto no ha transcurrido ningún plazo, APELO en ambos efectos del citado auto, y pido que la reconvención sea admitida; OMITIENDO la notificación de la parte actora para su contestación, por cuanto esa actuación viola el debido proceso”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2013, el cual admitió la reconvención presentada por los abogados RIGOBERTO RAMIREZ y MANUEL MEZZONI RUIZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.734 y 3.076, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO GONZALEZ, y vista la apelación ejercida por el referido auto de fecha 28 de febrero de 2013, este Juzgado tiene a bien indicar a la parte que interpuso el recurso de apelación, que dicho auto es de los denominados por la jurisprudencia y doctrina como “auto de mero tramite”, los cuales según decisión dictada por la Sala Constitucional, el 13 de Diciembre de 2002, ponente CESAR AUGUSTO MIRABAL MATA y otro en amparo, ve/decisiones; reiterada por la Sala Constitucional, 08/03-2005, ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo, Exp. Nº 03-3104, S. Nº 0173; se estableció:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…” (S.S.C. Nº 3255 del 13-12-02)

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 13 de marzo de 2014, contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, por tratarse de un auto de mero tramite. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ

ABG. GABRIELA PAREDES
ASUNTO: AP11-V-2012-000992.
AVR/GP/victoria