REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000613
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.863.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.098, en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE DICKSON, JOSE RAFAEL PONPA GARCIA y KENLY MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.595, 178.147 y 213.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCO EMILIO CESARIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.519.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.514.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2013, se procedió admitir la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada FRANCO EMILIO CESARIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.519.403; que en fecha 2 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo acordada en fecha 4 de octubre de 2013.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de intimación dirigida a la parte demandada, sin firmar.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, se dio por intimado en la presente causa, asimismo, consignó poder que acredita su representación.
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio.
En fecha 11 de marzo de 2014, en virtud que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró desierto el acto conciliatorio.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2014, por el ciudadano PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.863.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.098, en su propio nombre y representación.
, solicitó se fijara nueva oportunidad para que se lleve acabo el acto conciliatorio, siendo acordado en fecha 26 de marzo de 2014.
Seguidamente, en fecha 03 de abril de 2014, en virtud que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró desierto el acto conciliatorio.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2014, por el ciudadano PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.863.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.098, en su propio nombre y representación, solicitó se declare firme y se proceda a su ejecución el decreto intimatorio.
-II-
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha en fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, se dió por intimado en la presente causa, asimismo, consignó poder que acredita su representación y solicitó la suspensión de la causa por el término de treinta (30) días; en fecha 25 de febrero de 2014, este Despacho fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, siendo declarado desierto en fecha 11 de marzo de 2014, en fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto conciliatorio siendo acordado en fecha 26 de marzo de 2014, y declarado desierto nuevamente en fecha 3 de abril de 2014.
Ahora bien, este Tribunal observa: El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa…"

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0373, de junio de 2005 , por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 05-0158, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández , en el juicio del Occidental Mercantil, C.A., Vs. Advance Controles C.A., estableció:
“.. el decreto intimatorio debe reunir los requisitos previstos en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil., constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el Juez los requisitos de procedencia previstos en el articulo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Art. 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda …”

Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal considera que el lapso de oposición a que hace referencia la norma contenida en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y otorgado a la parte demandada en el auto de admisión a la demanda, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación. Igualmente se le advierte que si no paga o acredita haber pagado o formula oposición dentro del lapso antes señalado, se procederá a la Ejecución Forzada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 28 de enero de 2014, hasta el día 20 de febrero de 2014, sin que dentro de dicho lapso la parte intimada formulare oposición al decreto intimatorio lo cual trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado el 19 de septiembre de 2013, que riela al folio 26, contra el cual la parte demandada no ejerció ningún tipo de recurso se encuentre definitivamente firme debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME DECRETO INTIMATORIO, dictado el 19 de septiembre de 2013, que riela al folio 26, debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y en virtud de ello, se condena a las empresas intimadas a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), monto correspondiente al capital de las Letras de Cambio acompañadas a la presente demanda.
SEGUNDO: la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.555,36), por concepto de interés moratorio de la letra de cambio signada y marcada con la letra “A”, correspondiente desde la fecha de su vencimiento (30 de diciembre de 2012), hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2013, a la rata del cinco por ciento (5%) que corresponden al referido efectos de comercio (414c.c).
TERCERO: la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.444.41), por concepto de interés moratorio de la letra de cambio signada y marcada con la letra “B”, correspondiente desde la fecha de su vencimiento (30 de marzo de 2013), hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2013, a la rata del cinco por ciento (5%) que corresponden al referido efectos de comercio (414c.c).
CUARTO: la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.555,54), por concepto de interés moratorio de la letra de cambio signada y marcada con la letra “C”, correspondiente desde la fecha de su vencimiento (14 de mayo de 2013), hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2013, a la rata del cinco por ciento (5%) que corresponden al referido efectos de comercio (414c.c).
QUINTO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.160,00), correspondiente al Derecho de Comisión de UN SEXTO POR CIENTO (1/6 %), del total de las Letras Demandadas, conforme a lo establecido en el articulo 456 del Código de Comercio, ordinal cuarto.
SEXTO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 668.428,82),por concepto de intereses legales devengados monto que corresponde a las costas que fueron prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25%.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.




ASUNTO: AP11-M-2013-000613
AVR/GP/maría.-