REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2009-000243
Sentencia Interlocutoria.-

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ENEYDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BRAMAN MOTORS L.P. EVANS MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 13-A-Pro, y su última modificación registrada en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el Nº 8, tomo 146-A-Pro.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MERLE RAMIREZ VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Solicitud de aclaratoria de experticia complementaria del fallo).
I

Visto el escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, presentado por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó las correcciones de las cantidades necesarias que constituye el informe de la experticia complementaria del fallo relativo a las cantidades obligadas que deben pagar los co-demandados, el cual requirió de la siguiente manera:
...”Es el caso ciudadano Juez que de manera involuntaria se incurrió en un error material al indicar en el numeral Primero del Capítulo relativo al “PETITORIO”, la cantidad de NOVENCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍAVRES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 912.561, 75), como correspondiente al Capital adeudado, siendo que dicha suma es inexacta por cuanto no se le dedujo los abonos que en el tiempo se realizaron a los pagares Nros. 50/060/0007195; 50/060/0007434; 50/060/0007661 y 50/060/0008471, constitutivos de los préstamos otorgados.
Esta circunstancia determina la necesaria corrección de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar en la sentencia dictada por el Tribunal, en fecha 12/05/2012, ya que el parámetro seguido por la experta tomó como base la cifra de NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs. 912.561, 75), siendo que la suma consolidada como total correspondiente capital adeudado, alcanza a la cantidad de OCHIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100( Bs. 809.000, 00), y no de NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍAVRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 912.561, 75), como evidentemente se señalo.
Lógicamente este aspecto incide en el correcto cálculo de los intereses convencionales y de mora, tanto en función del monto al cual debe aplicarse la tasa convenida como en el transcurso del tiempo.
En base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y constituyendo la experticia complementaria del fallo parte integrante de la sentencia recaída, solicito se proceda a efectuar las correcciones necesarias en el informe que constituye la experticia y determinarse así las cantidades sobre las cuales efectivamente recae el dispositivo del fallo en lo relativo a las cantidades obligadas a pagar a los co-demandados...”
II
Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
En fecha 17 de abril de 2013, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda que por motivo de Cobro de Bolívares, incoara el Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Braman Motors L.P Evans Motors C.A. Igualmente, se condenó a la parte demandada en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la ampliación de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de abril de ese mismo año, por lo que este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la misma en fecha 12 de junio de 2013, declarando Con Lugar la aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, solicitada mediante diligencia de fecha 08 de mayo de ese mismo año. Igualmente, se declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoara el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil BRAMAN MOTORS L.P. EVANS MOTORS, C.A., se condenó a la Sociedad Mercantil BRAMAN MOTORS L.P. EVANS MOTORS, C.A., representada por los ciudadanos DONATO FICETOLA y FILOMENA FICETOLA ESPOSITO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.180.933 y V-4.588.813, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y a estos dos últimos en su condición de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores, para que paguen a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 912.561,75), por concepto de pagares adeudados. Así como el pago de los intereses vencidos hasta el 15 de junio de 2009, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 95.008,50); y los intereses de mora vencidos hasta el 15 de junio de 2009, calculados en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.553,25), así como el pago de los intereses que correspondan desde el día 16 de junio de 2009 hasta la presente fecha, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a tales efectos.
Por último, se dicha aclaratoria se mantuvo como parte integrante de la sentencia de fecha 17 de abril de 2.013, quedando de esta manera subsanado el error cometido en la sentencia.
Seguidamente, en fecha 03 de julio de 2013, mediante auto se procedió a designar como experto contable a la ciudadana MORELBA FRANQUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.005.321, a quien se le ordenó notificar del cargo recaído en su persona, quien fue debidamente notificada de dicho cargo en fecha 16 de julio de ese mismo año.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2013, la ciudadana MORELBA FRANQUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.005.321, procedió a darse por juramentada del cargo recaído en su persona.
En fecha 8 de agosto de 2013, la ciudadana MORELBA FRANQUIS, en su carácter de experto contable procedió a consignar el informe de experticia contable correspondiente.
Por último, en fecha 17 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la corrección de la experticia complementaria del fallo.
En consecuencia de lo anteriormente explanado por este Tribunal, cabe destacar lo establecido en el Libro Primero, Titulo V del Capitulo I, en su artículo 249, de la norma adjetiva, la cual establece:
Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Del mismo modo, en relación a la experticia complementaria del fallo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de octubre de 2.008 en el caso CAPUNEFM, estableció que:

“De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección –del Juez- para decidir el reclamo formulado, y de este procedimiento se oirá apelación en ambos efectos. De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. “ (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, es oportuno traer a colación la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias Nro. 261, de fecha 25 de abril de 2002 y 311, de fecha 28 de mayo del mismo año, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, por lo cual constituye esta un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, estableciéndose una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es, a través del denominado recurso de reclamo, mediante el cual se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, debe hacer uso del mismo como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los siguientes supuestos:

a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación, y, b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva o por mínima. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente, transcrito se evidencia que contra el informe de experticia complementaria del fallo se debe dar curso al reclamo ejercido contra el informe del experto, siempre y cuanto contra el mismo se alegue, que el experto contable han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección.
En este sentido, siendo que la representación judicial de la parte actora, solicitó la corrección de las cantidades tomadas en consideración en el informe de experticia complementaria del fallo, estima este Juzgador que en le presente caso no se configuran los elementos establecidos en la norma adjetiva, como lo son que la experticia estuviera fijada fuera de los parámetros establecidos en el fallo, es decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para su cuantificación, y, que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva o por mínima, y en caso de que estuvieran configurados dichos elementos, contra el informe presentado por el experto contable, se ejercería recurso de reclamo, y por cuanto en el presente caso no se evidencia que estén dados los supuestos establecidos en la norma, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicha solicitud de corrección de experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Improcedente la solicitud de corrección del informe de experticia complementaria de fallo, efectuada por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.800, quien actúa como representante legal del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, parte actora, la cual fue realizada mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2013.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los días Seis (6) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. Nro. AP11-M-2009-000243
AEVR/GP/Eliza