REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-C-2012-000151

REMITENTE: Dra. Martha B. Gómez Alsina, Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, a cargo del Juzgado Nº 102 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, con domicilio en Lavalle 1212, Piso Séptimo, Capital Federal.

MOTIVO: EXHORTO DIPLOMATICO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Competencia)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la ROGATORIA enviada por el Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, mediante oficio Nº 3139, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2012, se dio entrada al presente exhorto, al mismo tiempo se ordenó su tramitación, en tal sentido, se ordenó oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin de hacer de su conocimiento que en fecha catorce (14) de abril de 2011 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 102 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la República Argentina, decretó el divorcio entre los ciudadanos Celano Giuseppe y Gómez Arenal Elvira, en esa misma fecha se libró oficio número 722.

En fecha 19 de Octubre de 2012, el ciudadano Javier Rojas Morales, Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado oficio número 722 a la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

En sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de considerarlo un exequatur, y como consecuencia de ello, se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil.

Por auto de esta misma fecha se dio entrada al presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente solicitud, el tribunal necesariamente trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 sobre el exhorto proveniente del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 102 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la República Argentina, el cual parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, en materia de derecho internacional privado, el exhorto es un medio de cooperación utilizado por los tribunales de los distintos Estados de la comunidad internacional para realizar actos atinentes a procesos judiciales en otros territorios en los que no tienen jurisdicción. Estos son citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación. (Negrilla de este tribunal).
En tal sentido, a modo de ejemplo, se cita el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, el cual establece:
“…La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en la Convención, y que tengan por objeto:
a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones en el extranjero;
b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al artículo 3.
c. La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distinto de los mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución (Subrayado de la Sala)…”.

En el caso concreto, el tribunal argentino luego de declarar judicialmente el divorcio, ordenó la inserción de la sentencia en el Registro Civil venezolano a través de la figura del exhorto, lo cual, a la luz del artículo precedentemente transcrito y del alcance de la naturaleza de la figura del exhorto resulta errado, pues, como se dijo, ello sólo puede acordarse para practicar actos atinentes a procesos judiciales, en otros territorios donde no se tiene jurisdicción. (Negrilla de este tribunal)
“…Por ello, la Sala estima que el tribunal argentino no actuó conforme a las normas de derecho internacional al ordenar, vía exhorto, el cumplimiento en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en Argentina. Más aún considerando que en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, de la cual son partes ambas Repúblicas, se señala en su artículo 6 que “…los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones extranjeros serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento.” (Resaltado de la Sala)” (Negrilla y subrayado de este tribuna).

Así las cosas, y en vista que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que en el presente caso el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 102 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la República Argentina, no actuó de conformidad con lo estipulado en las normas de derecho internacional privado al momento de solicitar que la sentencia dictada por el mencionado juzgado se le diera cumplimiento en la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que obligatoriamente quien suscribe, declara improcedente el presente exhorto o carta rogatoria, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante la referida sentencia dejó sin efecto el auto de fecha 05 de octubre de 2012 y el oficio número 1329 de esa misma fecha en lo siguientes términos:

“…Se ANULA el auto dictado por el citado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia el 5 de octubre de 2012, mediante el cual se ordenó oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, estado Miranda, a fin de “…hacer de su conocimiento que en fecha 14 de abril de 2011 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 102 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…) decretó el divorcio de los ciudadanos Giuseppe Celano y Elvira Gómez…” y SE DEJA SIN EFECTO el Oficio N°1329, de fecha 5 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, estado Miranda, así como cualquier acto que se haya generado como consecuencia de dicho oficio, a quien se ordena participar lo conducente…”.

En atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado, en acatamiento a lo ordenado, deberá librar oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, participando lo decidido, tal y como será ordenado en la parte dispositiva de la presente decisión.

III
DISPOSITIVA


Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el presente exhorto proveniente del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 102 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la República Argentina.

SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con el fin de hacerle saber que mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el auto de fecha 05 de octubre de 2012 dictado por este tribunal así como el oficio número 1329 librado en esa misma fecha.

TERCERO: REMITASE la presente ROGATORIA en original al DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines de que se sirva devolverla al juzgado remitente.

CUARTO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José