REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000448

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-200009148-7, ente resultante producto de la fusión por incorporación de las sociedades mercantiles, Banfoandes, Banco Universal C. A., Banco Confederado , S.A., Central Banco Universal y Bolívar Banco, C. A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha y de la fusión por absorción de Bannorte (Bannorte) Banco Comercial, C. A., autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras mediante resolución 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO URBAEZ, NORKYS AURISTEL BORGES y BETSABETH Y. CHAVARRI G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROALUVEN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de agosto de 2001, bajo el Nº 40, folio 192, Tomo 34-A con posteriores modificaciones insertas por ante el citado Registro, el 20 de junio de 2003, bajo el Nº 17, Folio 81, Tomo 34-A, en su carácter de deudora principal y a la Sociedad Mercantil SOGAMPI (SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA), domiciliada en Caracas, inscrita en fecha 31 de julio de 1990, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 71, Tomo 24-A Sgdo, cuya última modificación corre inserta ante la Oficina de Registro de fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 182-A Sgdo, en su carácter de fiador solidario y Principal pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SÁNCHEZ DUARTE, AMPARO MORON, ELODY JOHANNA QUIROZ URBINA, RANDOLPH ENRIQUE MILLAN , FLOR ANGENLICA GUEDEZ ROMERO Y DUVIS BEATRIZ LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.752, 123.819, 75.185, 95.275, 53.771 y 122.888 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha 16 de junio de 2013, por los abogados RICARDO ARTURO URBAEZ, NORKYS AURISTEL BORGES y BETSABETH Y. CHAVARRI G., identificados anteriormente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Bicentenario Banco Universal C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y previa distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado, de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoara el Banco Bicentenario C. A., contra la sociedad mercantil Proaluven C. A., y la sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Industria (SOGAMPI).-

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado a los fines de la procedencia o no de la admisión, instó a la parte interesada aclarar la discrepancia existentes al folio 06 del expediente, Capítulo I, del escrito libelar y subsanara dicho error; posteriormente a ello, la parte demandante, procedió a reformar la demanda, la cual fuera admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, ordenando emplazar a las co-demandadas sociedades mercantiles Proaluven y Sogampi, antes identificadas, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de los codemandados se hiciera, pagaran o formularen oposición al decreto intimatorio, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas, previa consignación de los fotostatos necesarios para ello, aportados los mismo, el Tribunal acordó mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, librar las compulsas a los co-demandados, operando la intimación personal de la co-demandada, Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Industrias (SOGAMPI), en fecha 25 de septiembre de 2013, tal como consta de la declaración del ciudadano alguacil, Rosendo Henríquez.- Asimismo, el alguacil, Miguel Peña, dejó constancia que de haber llevado la comisión librada comisionado, Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que remitiera al Juzgado, supra mencionado.-

Así las cosas, en fecha 06 de noviembre de 2013, compareció el abogado Randolph Enrique Milla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.275, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Industrias (SOGAMPI), y consignó poder acreditando así, su representación solicitando se declinara la competencia de la presente causa, por la materia, en virtud que su representada es una empresa perteneciente al Estado ya que posee un capital accionario que supera el 50% de las acciones es decir, que sus socios mayoritarios son la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder popular de Planificación y Finanzas y el Banco de Desarrollo Social de Venezuela (BANDES) establecido así por el Decreto con Fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones y Sociedades Civiles del Estado lo cual ratificara el abogado supra mencionado en varias oportunidades, alegando como sustento de la declinatoria solicitada, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, expediente Nro 204-1462, que definió históricamente la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo .-
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado, a fin de decidir la procedencia de la competencia, lo hace previa las consideraciones siguientes:
El artículo 7 de la Ley Órganica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 7° Entes y Órganos controlados, están sujetos al control de la jurisdicción contencioso Administrativa:
1.- Los Órganos que componen la Administración Pública.
2.-Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. –Los institutos autónomo, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4.- Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional y
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”

Asimismo el artículo 8 eiusdem, establece:
“artículo 8. Universalidad del control, Será objeto de control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales , vías de hechos, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados (subrayado de este juzgado).-

A tenor de los enunciados normativos antes descritos, las corporaciones pertenecen a los Entes y Órganos controlados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello debido a que la naturaleza que envuelven a los tales es función pública y comoquiera que los Órganos Jurisdiccionales competentes por la materia son los de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituiría un óbice el conocimiento de la presente causa por este Juzgado, en virtud de la inconcusa violación al principio constitucional del juez natural -artículo 49 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- por lo que en atención al presente planteamiento, y en atención a la protección de las garantías judiciales a los derechos constitucionales que le son inherentes al proceso, y a los principios de seguridad jurídica, de tutela judicial efectiva y de competencia del Juez Natural, se declara este juzgado incompetente por la materia, por lo tanto se declina la competencia a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.- Así se decide.-

Por lo tanto, en el presente caso se cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley para declinar el conocimiento de la presente causa por la materia, para un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, aunado a que la cuantía del juicio no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000,00 UT) y Así expresamente se decide.-

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la declinatoria de competencia, por la materia propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en la ley, tal como lo declarará en la dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer de la presente demanda, que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoara el Banco Bicentenario C. A., contra la sociedad mercantil Proaluven C. A., y la sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Industria (SOGAMPI).-

SEGUNDO: Declina la competencia por la materia para ente el Tribunal Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente junto a oficio al Juzgado distribuidor de turno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO AP11-M-2013-000448
Asistente que realizo la actuación: Jaime.-