REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000774
PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A, BANCO MICRO FINANCIERO, (anteriormente denominado Banco de Desarrollo) de este domicilio e inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 54-A Sgdo., y última modificación inscrita por ante la misma Oficina de Registro, el día 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 64-A Sgdo., identificada con el Registro de información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31637417-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO QUINTERO LEÓN y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.255 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituida originalmente según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Septiembre de 1982, bajo el Nº 73, Tomo 115-A Sgdo, identificada con el Registro de información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00166179-4; y los ciudadanos JULIO NICOLAS CASTRO BELLO y LILIANA CASTELLANO de CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.138.364 y 3.888.312, respectivamente.-
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: DAYMARA SERRANO LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.800.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Transacción)
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), iniciara Bancrecer, S.A., Banco Micro Financiero, (anteriormente denominado Banco de Desarrollo) contra la empresa Apca Aguas y Procesos, C.A., y los ciudadanos Julio Nicolás Castro Bello y Liliana Castellano de Castro, supra identificados, en fecha 19 de Noviembre de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
En fecha 13 de Diciembre de 2013, se admitió la demanda, asimismo, se ordeno el emplazamiento de los codemandados, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de Febrero de 2014, se libro compulsas a los codemandados.
En fecha 21 de Febrero de 2014, compareció el alguacil de este Circuito Judicial, Rosendo Henríquez, a fin de consignar recibo de citación debidamente firmado por la codemandada en el presente juicio, ciudadana LILIANA CASTELLANO de CASTRO.-
En fecha 29 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante, consigna mediante diligencia, escrito de transacción suscrito por las partes inmersas en juicio y carta de autorización, a los fines de su homologación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que en fecha 29 de abril de 2014, el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, antes identificado, el apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos, escrito de transacción celebrado el día 21 de marzo de 2014, por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 26, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la sociedad mercantil APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A., representada por su representante legal Julio Nicolás Castro, por una parte, por la otra, los ciudadanos JULIO NICOLAS CASTRO BELLO y LILIANA CASTELLANO de CASTRO, BANESCO, BANCO COMERCIAL, S.A.C.A., parte demandada en la presente causa, asistidos en ese acto por la abogada DAYMARA SERRANO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.800; y por la otra, BANCRECER, S.A, BANCO MICRO FINANCIERO, (anteriormente denominado Banco de Desarrollo) parte demandante, representada en ese acto por su apoderado judicial ELIO QUINTERO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.255.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido, los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).-
En este sentido, de una lectura del escrito de transacción se desprende, que el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, inscrito en el Inpreabogado No. 47.255, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, esta facultado para realizar este tipo de actuaciones, previa autorización emitida por el Director de Riesgo Global o del Director de Admisión de Riesgo de Crédito, la cual fue debidamente consignada junto al referido escrito de transacción, asimismo, se observa que los codemandados que conforman el litis consorcio pasivo al momento de suscribir el acto de composición procesal en cuestión, se encontraron asistidos por la abogada DAYMARA SERRANO LEON, antes identificada, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción extra judicial celebrada por las partes el día 21 de marzo de 2014, por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 26, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada por las partes el día 21 de marzo de 2014, por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 26, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) iniciara BANCRECER, S.A., BANCO MICRO FINANCIERO, (anteriormente denominado Banco de Desarrollo) contra la sociedad mercantil APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A., y los ciudadanos JULIO NICOLAS CASTRO BELLO y LILIANA CASTELLANO de CASTRO, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de Junio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
AP11-M-2013-000774
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