REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000046
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SERVICIOS VALMONT, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, TOO 347-a-Sgdo., el 21 de diciembre de 1999.
REPRESENTANTE JUDICIAL: RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 4.168.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
REPRESENTANTE JUDICIAL: No tiene constituido en autos
TERCERO INTERVINIENTE: PROMOTORA ARGENTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 515-A-Sgdo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANIBAL J LAIRET VIDAL, NILYAN DEL CARMEN SANTANA LONGA y RICARDO G. LOPEZ VELASCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882, 47.037 y 35.852, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción de amparo constitucional en fecha 24 de abril de 2014, ejercida por SERVICIOS VALMONT, C. A., plenamente identificada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda, que por cumplimiento de contrato, inténtenlo la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA C. A, contra la ya mencionada sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C. A., parte demandada en el juicio principal. Siendo admitida la presente acción de amparo mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, ordenándose la notificación de las partes involucradas en la presente litis, así como la representación del Ministerio Publico, y cumplidos dichos tramites, el Tribunal fijó la audiencia oral y publica del presente amparo para el día 09 de junio de 2014, a las 10:00 AM; llegado el día y hora pautada para la audiencia estuvieron presentes la accionante y la representación del Ministerio Publico, y el tercero interesado, en la que expusieron lo que creyeron conveniente para su defensa.
II
DE LAS PARTES
Alegato de la parte presuntamente agraviada:
Adujo el presunto agraviado que el Juzgado presuntamente agraviante, realizó actuaciones fuera de su competencia, llenas de abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones.
Esto habría ocurrido a raíz de que el indicado Tribunal, dictó providencia el 21 de febrero de 2014, y ejecutó la entrega material del local comercial, a la arrendadora, PROMOTORA ARGENTA, C. A., el 26 del referido mes, en aplicación del articulo 892 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello una violación al vigente Decreto Nº 602 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29 de noviembre de 2013, la cual prohíbe terminantemente en su artículo 5, literal C, la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados a la relación arrendaticia, pero obviando el Jurisdicente de municipio decretar el “secuestro” para así poder ordenar la entrega material, violándose de esta forma el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, y materializándose una violación a la tutela judicial efectiva.
Que también se habría producido una violación al debido proceso al dictarse una tercera e inconstitucional sentencia, debido a que en el dispositivo de la sentencia proferida el 10 de julio de 2013, quien aparece dictando la referida decisión es el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y no el Juzgado Noveno.
Que sería el caso, de que el Juzgado presuntamente agraviante, habría realizado dos (02) cosas, que no debía hacer en su comentada sentencia: Reformar la indicada decisión definitiva del 10 de junio de 2013, prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; la cual corrigió lo que denominó “errores materiales de forma o de transcripción”, donde “el Juzgado agraviante admitió nuestros señalamientos que hacían inejecutable el fallo definitivo, o sea, que quien aparece dictando dicho fallo es el Juzgado Décimo Quinto de Municipio y quien resultó condenado es un tercero denominado Inversiones Monteval C. A. Sin apoyo en norma legal alguna (suponemos sea el art. 252, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil), el Juzgado agraviante de oficio realmente r e f o r m ó el fallo definitivo del 10 de julio de 2013, sustituyendo el nombre de Juzgado Décimo Quinto de Municipio por el de Juzgado 9º de Municipio y sustituyendo el nombre de la Compañía condenada en el fallo, inversiones Monteval C. A., por el de mi representada Servicios Valmont C. A.”(Vide: folio Nº 09), configurándose un acto de abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones.
Como petitorio, el apoderado judicial de la presunta agraviada, solicitó que se le restituya la tenencia, posesión y goce del local comercial de 95,55 M2, nivel alameda, C2-18 del Centro Comercial Santa Fe, Ave. José María Vargas, Urb. Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que se le restituya la fuerza y autoridad de cosa juzgada a la sentencia definitiva del 10 de julio de 2013, “(…) dictada aparentemente por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio o por el Juzgado 9º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por consiguiente, que se tenga sin ningún efecto ni valor la reforma o modificación del DISPOSITIVO de la mencionada sentencia definitiva, según aparece en la resolución inconstitucional el 21 de febrero de 2014 (…)” (folio Nº 11).
Alegatos del Tercero Interesado
En su oportunidad procesal correspondiente, la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA C. A., compareció en calidad de tercero interesado, y por medio de escrito negó categóricamente que el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hubiera lesionado derecho constitucional alguno a la presunta agraviada, en virtud de haber acordado la entrega material del inmueble de autos, pues la indicada entrega fue realizada en virtud de la ejecución forzosa de la condena establecida al referido presunto agraviado.
Que no se habría producido dicha lesión toda vez que el Decreto Presidencial Nº 602 establece la prohibición expresa de decretar medidas cautelares y no ejecución de sentencia.
Que no es cierto que el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no reformó la sentencia del 10 de julio de 2013, sino que se limitó a enmendar un simple error material, y que sobre la empresa INVERSIONES MONTEVAL C. A., “(…) es sólo mencionada en el libelo de la demanda. Toda vez que cedió sus derechos y obligaciones contractuales SERVICIOS VALMONT, C. A., modificación que fue debidamente aceptada por la arrendadora PROMOTORA ARGENTA C. A. (…)”.
Que por todos estos señalamientos, solicitó que se declare inadmisible la pretensión de amparo constitucional, y que en el supuesto de que se entre a conocer el fondo, sea declarada improcedente.
III
DE LA AUDIENCIA
En fecha 09 de junio de 2014 tuvo lugar la Audiencia Constitucional sobre el presente caso, oportunidad y hora fijada por este Juzgado, en donde se expusieron las siguientes consideraciones:
“De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “En primer lugar, consigno copia certificada emitida por el tribunal agraviante que contiene documentos fundamentales de la presente acción de amparo y las cuales acompañe en copia simple en la solicitud. Fundamentamos la presente acción en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice que cuando un juez actuando fuera de su competencia dicta una resolución que viole derechos constitucionales, actúa fuera de su competencia, es actuar con abuso fuera de sus funciones, criterio sostenido por la Sala Constitucional. La Juez agraviante Violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. El día 10 de julio de 2013, el juzgado agraviante dicto una sentencia, contra la compañía que yo represento, por cumplimiento de contrato, la cual quedó firme porque no tuvo apelación por la cuantía, y el día 21 de febrero de 2014, violó el decreto presidencial que prohíbe decretar medidas de secuestro contra locales comerciales, medida de secuestro previa, que era necesaria, para lograr la desocupación del inmueble, por lo que la Juez denunciada al decretar esa medida de secuestro violento el decreto de prohibición de medidas de secuestro a locales, medida prevista en el articulo 39 de la ley de arrendamiento inmobiliarios vigente para la fecha, el Juez denunciado violo también el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil. Que la Juez agraviante, violento igualmente el Decreto Presidencial Nro. 602 del 29 de noviembre de 2013 que estaba vigente para el momento del decreto de la medida de secuestro. También conculco la Juez agraviante la sentencia definitiva, al modificar su fallo, por cuanto hizo lo que no debía hacer, ya que modifico el nombre del Tribunal así como el nombre de la supuesta parte demandada, cambiando de oficio sin solicitud de parte el nombre de la compañía así como también sustituyo el nombre del Tribunal Sentenciador. Dice la doctrina que ningún Juez puede después de dictada la sentencia revocar o modificar su fallo, una vez que adquiere la cosa juzgada, con lo cual la Juez denunciada conculco este principio. Por ello pedimos se restituya a mi representada la posesión del bien y la santidad de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 y pido sea declara con lugar la presente acción. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la representación judicial del tercero interesado, quienes exponen: “En primer lugar, acompañamos escrito contentivo de las observaciones realizadas a la presente acción de amparo. Asimismo, rechazamos categóricamente las acusaciones efectuadas por el presunto agraviante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno, ya que el referido Juzgado actúo dentro del marco legal, como es, una vez declarada definitivamente firme la sentencia procedió a decretar la entrega material. El decreto presidencial 602 al cual hacer referencial el quejoso, habla en el Capitulo V del decreto de Medidas Cautelares, que es la prevista en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento y 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin es proteger de cualquier cautelar al arrendatario, no siendo necesario el decreto de una medida cautelar, antes de la entrega ejecutiva, como lo es la entrega material, por lo que pensamos que los supuestos señalados en el Decreto Presidencial no tiene que ver con la Ejecución de una Sentencia Definitivamente Firme, por lo que se procedió a una ejecución forzosa, de modo que en ningún momento el Juzgado Noveno violó el Decreto sobre al cual hace referencia el accionante. En cuanto a la aclaratoria, lo que hizo el Juzgado Noveno, fue enmendar un error material, en modo alguno se puede considerar como una modificación del fallo, ya que en todas las actuaciones del proceso se evidencia quien es la parte demandada del juicio, por lo que al corregir el nombre por quien efectivamente era el demandado en el proceso es un simple error material y no una modificación de la sentencia, al igual que al corregir el nombre del juzgado que efectivamente dicta el fallo. Consideramos que la presente acción es inadmisible, y así solicitamos sea declarado por el Tribunal, por cuanto sus derechos no han sido conculcados, ya que incluso ejerció un recurso de hecho en contra del fallo. Tampoco consideramos que el 602 del Decreto tenga ninguna injerencia, ya que ratificamos el mismo habla de medidas cautelares y no de medidas ejecutivas. Es todo”. Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de replica de la siguiente forma: “El abogado de Promotora Argenta hace una distinción que la ley no autoriza cuando habla de medidas cautelares, eso no es exacto, por otra parte, el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento debe leerse en su integridad. De manera que la Juez agraviante si violó la norma legal, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el decreto mencionado. En cuanto a la modificación, tal aclaratoria debe ser a solicitud de parte y no de oficio, como lo hizo la Juez denunciada, ya que existía la cosa juzgada. Procediendo de oficio a realizar cambios, que para mí es violación de la cosa juzgada, y violación de derechos constitucionales. Es todo”. Seguidamente, la representación judicial del los terceros interesados, hacen uso del derecho de replica en los siguientes términos: “En primer lugar, queremos señalar la improcedencia de la presente acción, por supuesta violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y demás señalados en este acto. Adiciona en este acto, el accionante, la cosa juzgada, sin indicar en que consiste la violación que pretende hacer valer, simplemente señala la normativa legal al efecto, así como cita criterios jurisprudenciales, pero nada hace o aclara en cuanto a ello, ni la importancia de la lesión de la cosa juzgada. Las vías ordinarias fueron agotadas completamente, no encontramos en que consisten estas nuevas figuras señaladas en este acto y ratificamos nuestra solicitud de que sea declarada improcedente la presente acción de amparo. Es todo”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representante estimaba importante oír a las partes y solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar el escrito de opinión fiscal”. Este Tribunal vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que consigne el extenso de su informe. Asimismo, ordena agregar a los autos el escrito presentado por el tercero interesado, y las copias certificadas consignadas por el presunto agraviante, a fin de que surta los efectos legales pertinentes. Seguidamente, el Tribunal informa que se reserva el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de la representación judicial del Ministerio Público, para proceder a emitir el fallo respectivo, en esta acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional”.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito de informes presentado por el Fiscal Nº 85 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, alegando que a su consideración el Juzgado Noveno de Municipio si actuó dentro de sus competencias, y que por lo tanto no se subsumiría dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que las previsiones contenidas en el Decreto Presidencial Nº 602 del 29 de noviembre de 2013, no resultan aplicables al caso de autos toda vez que se trata de la ejecución de una sentencia definitivamente firme y que además no se habría configurado una violación a un derecho constitucional por haber realizado correcciones al fallo del 10 de julio de 2013.
Que en virtud de todas estas consideraciones solicitó que se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada la precedente transcripción de los alegatos y de las incidencias ocurridas en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por el quejoso ciudadano FRACISCO VALE DA SILVA, identificado ut-supra, habida consideración de que si para el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recibe el expediente contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal y se avoco al conocimiento de la causa, sin librar boletas de notificación, le es cercenado a las partes el derecho a la defensa y el derecho de recusarla o de allanarla en caso contrario de que la Jueza se inhibiera, todo ello en virtud de que la causa se encontraba en suspenso y por ser un nuevo Juez el que pasaría a conocer la misma vulnerándose de esta manera normas de orden público con rango Constitucional, tal y como se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (Omisiss)…”
Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, en materia de amparo constitucional contra sentencia en principio esto es solo admisible si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo.
En el caso que nos ocupa, el presunto agraviado, alegó la violación de su derecho constitucional estableció en los artículos 26 y 49 de la Constitución, en virtud de que la Jurisdicente del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 10 de julio de 2013, violento el Decreto Presidencial N° 602, mediante la cual se prohíbe las medidas de secuestro en locales comerciales.
Ahora bien, de la lectura del Decreto invocado por el amparista, se desprende lo siguiente:
La indicada norma contenida en el literal C del artículo 5 del Decreto que establece un Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013, dispone:
“Artículo 5. Sin menoscabo de lo que dispongan los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:
…Omissis…
c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia”. (Resaltado de quien suscribe)

Del Decreto anteriormente trascrito, se evidencia que el mismo se refiere a las medidas cautelares, establecidas en el articulo 5, literal C, y en este sentido, la medida hoy aquí discutida y de la cual aparentemente deviene la violación del derecho que se reclama, no encuadra en el susomencionado Decreto Presidencial Nº 602, del cual alude el presunto agraviante, se vulneró uno de los derecho que reclama; ya que aprecia el tribunal, que la medida practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2013, es la consecuencia de la culminación del juicio que siguió la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA C. A, contra sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C. A., y que terminó en sentencia definitivamente firme, del cual se ejerció el recurso pertinente (de hecho), no favoreciendo al amparista, y por consiguiente devino la entrega del inmueble en discusión en aquella causa, por lo que es menester indicar, que no se esta en presencia de una medida cautelar, sino ante la ejecución de la sentencia que puso fin a aquel juicio seguido ante el Juzgado hoy presunto agraviante. ASI SE DECLARA
Para mayor abundamiento a lo anterior, es atinente identificar la naturaleza distintiva de las dos figuras: mientras las medidas cautelares son instrumentos procesales tendentes a garantizar las resultas del juicio, esto es, medios procesales que poseen unas función instrumental respecto a la sentencia de mérito de una causa, lo cual plantea una clara oposición respecto a la medida ejercida por el Tribunal de Municipio –presunto agraviante- es la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada, por lo que indubitablemente es la primera de las aludidas figuras –las medidas cautelares- la que prohíbe expresamente el decreto N° 602, , por lo que la Jueza del indicado Juzgado, hoy presunto agraviante, actuó dentro del ámbito de su competencia, mediante la tramitación de un juicio, donde las partes en él inmersas, tuvieron la oportunidad de esgrimir sus defensas, concluyendo la misma en una decisión favorable a la parte PROMOTORA ARGENTA, C . A., a quien se ordeno la entrega del bien. En tal sentido, no hay violación constitucional al decreto in commento. ASI SE DECIDE.
En cuanto el alegato del accionante de la modificación de la sentencia, en virtud de que en el dispositivo de la sentencia dictada el 10 de julio de 2013, se había colocado al Juzgado Décimo Quinto de Municipio como Tribunal ponente y no el juzgado Noveno, y que asimismo, se habría colocado como parte en el juicio a la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVAL, C. A., quien no fue parte en la indicada causa, se observa lo siguiente:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; en la cual estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tenga como parte integrante del mismo. Así se declara…”
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República ha establecido en decisión dictada en fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, signada con el Nº 01051, lo que ha continuación parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la norma supra transcrita la Sala advierte de oficio la existencia de un error involuntario, cuando en la sentencia Nº 126 del 19 de febrero de 2004, inadvertidamente se ordenó archivar el expediente de la causa en esta Máxima Instancia, siendo lo correcto, para el caso sub júdice, ordenar la remisión del mismo al Tribunal que conoció del caso en primera instancia, vale decir en el caso de autos, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a los motivos anteriores, resulta forzoso para la Sala, proceder de oficio a la corrección de la parte final del dispositivo del fallo afectado por la presente solicitud, en el entendido de que deberá leerse de la manera siguiente: “(...) Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (...)”. Así se decide…”.
En tal sentido, en atención a la problemática planteada, por cuanto se evidencia que en el Dispositivo del fallo dictado por este Juzgado Superior a cargo de quien suscribe la presente aclaratoria de oficio, se aprecia la existencia del error material contenido en el particular Primero del mismo al señalarse como ya se dijo, que la demanda fue incoada por la ciudadana Delia Yamile Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.092, siendo lo correcto, que la misma fue interpuesta por la ciudadana Marlani Cristina Sánchez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.371.271, en atención a la normativa y criterios jurisprudenciales antes invocados; y por cuanto al corregir el error enunciado no se está revocando o modificando la decisión dictada, este sentenciador procede a corregir de oficio la sentencia proferida en fecha Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Once (2011), la cual no ha quedado definitivamente firme, quedando el dispositivo del fallo de la manera siguiente:
En base a lo anteriormente trascrito lo es doctrina puede el juez al percatarse de un error, puede por lo que en ese respecto no se observa de modo alguno que allá habido modificación de lo expuesto en el contenido del fallo que se discute. Y así se declara “.(Resaltado de quien suscribe)


Así las cosas, del auto dictado por el apuntado Juzgado Noveno de Municipio en fecha 21 de febrero de 2014, se evidencia que en forma alguna se produce algún tipo de nueva sentencia, es decir, de alguna nueva decisión proferida por el mismo órgano con el objeto de modificar sustancialmente la primera de las decisiones de la que hoy precisamente se ampara el presunto agraviante, toda vez que del cuerpo del indicado auto se extrae una corrección del error material involuntario contenida en la ya mencionada sentencia, y ello deviene de una diligencia incoada por el hoy presunto agraviado donde solicitaba la inejecutabilidad de la decisión por contener dichos errores.
Es menester indicar que, si bien le está vedado a los jueces modificar sustancialmente las decisiones proferidas por ellos mismos, a tenor e lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sí es pertinente acotar la posibilidad de enmendar errores materiales claramente involuntarios, a los fines de proteger los principios procesales de las partes de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, así como garantizarles el debido proceso, por lo que en atención a los señalamientos expuestos, y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es inconcusa la procedibilidad de dicha subsanación por parte del Juzgado Noveno de Municipio, y en ninguna forma constituye ello una violación a los derechos constitucionales de las partes involucradas en la controversia, por lo que dicha denuncia de violación a la constitución se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional contra sentencia incoado por SERVICIOS VALMONT, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, TOO 347-a-Sgdo., el 21 de diciembre de 1999., contra la decisión dictada el JUGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Segundo: No hubo condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR












ASUNTO: AP11-O-2014-000046