REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001497
PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.075.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.212.
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS M. A. R., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 66, Tomo 6-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA E. FLORES M., LUIS CARLOS PÈREZ REVERÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.941 y 139.776, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
Por auto de fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012) se le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012) se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparezcan a los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la última citación de los demandados.
Por auto de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), se instó a la parte actora a consignar cuatro (04) juegos de copias simples a los fines de elaborar las compulsas para practicar las citaciones.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) se recibió diligencia de la abogada JOSHUA FLORES, apoderada judicial de la accionada, mediante la cual sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado LUIS CARLOS PÉREZ REVERÓN.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) se recibió escrito de cuestiones previas.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) se recibió escrito de contradicción las cuestiones previas.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012) la representación judicial de la demandada consignó un escrito de observaciones por falta de subsanación de las cuestiones previas promovidas.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, el actor expuso que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil once (2011), procedió a celebrar un contrato de reservación con el demandado, a los fines de reservar el salón de la Quinta La Esmeralda para la celebración de su boda eclesiástica.
Que en fecha seis (06) de enero de dos mil once 2011, la empresa, hoy demandada, le suministró al actor el presupuesto signado con el Nº 29-947, donde se especificaban los servicios que se contrataban.
Que los novios contratantes, estimaron un total de quinientas cincuenta (550) personas como invitados para la celebración de sus nupcias.
Que además de la contratación de la compañía de festejos, hoy parte accionada, contrataron los servicios de una empresa musicalizadora denominada “DJ SERVICE, C. A.” por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.680,00); los servicios de la sociedad mercantil “GRUPO MUSICAL CAPRICHO’S C. A.”, por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00) para animar la fiesta in commento; contrataron a la empresa “AMBITUS DESIGNS” para la decoración, por un monto de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 105.369,60); contrataron con la sociedad mercantil “LICORES MUNDIALES LM, C. A.” para adquirir las bebidas alcohólicas a ser consumidas, las cuales fueron entregadas al representante de la accionada; contrataron con la empresa “DISEÑOS DE ALTA REPOSTERIA, C. A.” por un monto de SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 63.054,40); con la empresa “BAMESY, C. A.”, para un show de flair, por una cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.270,00); y asimismo contrataron con la empresa “AMATO CAÑIZALES PRODUCCIONES, C. A.”, para la cobertura fotográfica y el video del evento, por la cantidad VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00).
Que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil once (2011), fecha pautada para la celebración de las nupcias, el actor, fue notificado a las 07:30 PM, por parte del personal contratado para la coordinación de la boda, que el sótano de la Quinta La Esmeralda, estaba sufriendo un incendio, y que como consecuencia del mismo era imposible realizar la fiesta de bodas.
Que la parte demandada, FESTEJOS M. A. R., C. A., le ofreció al actor, trasladar parte de la decoración y demás servicios contratados a la terraza de la Casa Caracas Country Club, pero que al llegar a dichas instalaciones se percataron que la capacidad de apenas ciento cincuenta (150) personas.
Que días posteriores a los sucesos, y después de siete (07) reuniones infructuosas, la sociedad mercantil FESTEJOS M. A. R., C. A., no ofreció una clara respuesta, por lo que el actor, se vio compelido a acudir a los órganos de administración de justicia.
Que el accionado, ha alegado una supuesta “causa extraña no imputable” en torno a los sucesos del incendio, pero que no obstante a ello, cobraron por un servicio que nunca prestaron, por un inmobiliario y una comida que nunca sirvieron en las condiciones contratadas, y que el demandado cobró una póliza que le indemnizó por daños que le ocasionó el siniestro, aún cuando los únicos perjudicados fueron los novios.
Que en el supuesto negado, que se estuviera en presencia de una causa extraña no imputable, no podría el demandado, haber obtenido una ganancia ni haber cobrado por un servicio que nunca se prestó.
Que existe un cúmulo de responsabilidades que deriva del contrato existente entre las partes y del hecho ilícito.
Que en atención a todo lo expuesto, estimó el daño material invocado en la suma de SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 770.284,46) y el daño moral también invocado en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), estimando prudencialmente la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.640.284,00), equivalente a VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESETNA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 21.582,68).
III
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado expuso los siguientes alegatos: efectivamente en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil once (2011), ocurrió un incendio en las instalaciones físicas del salón destinado a uso comercial para eventos y festejos, denominado “Quinta La Esmeralda”.
Que de conformidad con el informe criminalístico No. 9700-038-144 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), en el punto 8 de las conclusiones, se lee
“(…) En concordancia con lo establecido en la norma COVENIN 3507:1999, “Guía Para La Investigación de Incendios y Explosiones”, se determina que la causa del siniestro corresponde a: Incendio accidental (…)”.
Que opone la cuestión previa, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “(…) olvidó la parte actora mencionar el carácter con el cual eran llamados a la causa como demandados, los ciudadanos ALEJANDRO RODRÍGUEZ, MARGARITA RODRÍGUEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ, JAVIER RODRÍGUEZ y JOSHUA FLORES. Ello se traduce en la ausencia absoluta de precisión referida a si lo prenombrados (Sic) ciudadanos, son conforme a los estatutos sociales de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C. A., capaces de actuar activa o pasivamente en el marco de un proceso judicial”.
Que el demandante confundió las figuras de representante legal, de la empresa y representante judicial, y que en atención a ello el actor solicitó la citación de la ciudadana JOSHUA FLORES, en condición de representante legal, condición ésta que la precitada ciudadana, no ostenta.
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, ello en virtud de que el actor en su escrito libelar no acompañó “instrumentos fundamentales” o “títulos suficientes” que sustentan su pretensión.
Asimismo formuló desconocimiento de los prenombrados instrumentos acompañados en el escrito libelar, y que cursan en los folios treinta (30) al cuarenta y siete (47), marcados con las letras “C, D, E, F, G, G.1, H, I, J, J.1, J.2, K, L, L.1, L.2”, que éstos “(…) son todas facturas comerciales emitidas unas a nombre de una sociedad mercantil denominada: PC & SECURITY WORLD, C. A. (…)” y que en otro caso se refiere a una persona natural cuyo nombre responde a Vanessa Borjas.
Por último solicitó la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas.
IV
DEL ESCRITO DEL ACTOR, AL CONTRADECIR LAS CUESTIONES PREVIAS
En su escrito de contradicción de cuestiones previas, el actor arguyó que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede ser subsanado de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, en donde se establece que “Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante”, y que en consonancia “(…) se puede concluir que de haber incurrido esta representación en el supuesto contemplado en la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedó subsanada con la comparecencia en autos de la abogada JOSHUA E. FLORES, titular de la cédula de identidad No. 10.512.129 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.941, quien actúa como apoderada judicial de la parte accionada”.
Que en relación con el desconocimiento hecho por el demandado, de los documentos que acompañan el libelo, el actor expuso que la oportunidad procesal para realizar dicho desconocimiento, es en la contestación de la demanda y no en la interposición de cuestiones previas. Pese a ello, promovió la prueba de cotejo.
Por último, alegó que los documentos que acompañan la demanda cumplen lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir lo controvertido planteado.
En la presente causa el demandado, arguye la concurrencia de la causal de cuestión previa, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
En el caso de marras el demandado, alega la ocurrencia de la cuestión previa, contenida en la norma procesal transcrita ut supra, en virtud de que el actor, solicitó la citación de los ciudadanos ALEJANDRO RODRÍGUEZ, MARGARITA RODRÍGUEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ, JAVIER RODRÍGUEZ Y JOSHUA FLORES, en su condición de representantes legales de la empresa demandada, en este sentido, se observa de la revisión de las actas del presente expediente, que el accionante no atribuyo carácter a los referidos ciudadanos, sin embargo del escrito de cuestiones previas, presentado por el abogado JOSHUA FLORES, quien si, se atribuye la condición de apoderado judicial del demandado, hace imperioso en vista de los precitados señalamientos, observar lo establecido en el artículo 350 de nuestro Código Adjetivo:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión” (Resaltado de este Juzgado).
En torno a lo establecido en dicha norma procesal, tenemos que uno de los presupuestos para la subsanación de la cuestión previa, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Adjetivo, es que el propio demandado o su legítimo representante comparezca a las actas del expediente, ello a los fines de no dilatar la causa con actuaciones innecesarias, pues con la concurrencia de la verdadera persona que ostenta la cualidad de demandado, o quien sea su representante, basta y sobra para que la cuestión previa quede subsanada.
Así las cosas, y en vista de que la ciudadana JOSHUA FLORES, compareció a este Juzgado, atribuyéndose la representación de la demandada, e incluso ha actuado conforme a derecho, oponiendo cuestiones previas, defensa que hace en nombre de su representada, este Tribunal, en acatamiento a la norma anteriormente trascrita, y observando que ya consta en los autos la actuación del apoderado del demandado, debe forzosamente declarar subsanada la cuestión previa, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., por ya constar en los autos apoderado de la demandada, para su defensa Así se decide.
Sobre la cuestión previa, opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado arguyó que el actor, no había acompañado al libelo de los documentos o títulos suficientes con los que sustente su pretensión.
En este sentido, y sin ánimo de adentrarse en el fondo de la controversia, pues esta no es el momento procesal para ello, es bueno acotar que el actor solicita en el petitorio la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 770.284,46), que es el monto total de los servicios adquiridos con motivo de la celebración de las nupcias, trayendo para ello junto a su libelo de demanda, un legajo de instrumentos que según sus dichos, son los acreditativos de los servicios ya reseñados y demandados en la causa que nos ocupa.
Siendo ello así, no puede este tribunal, en esta etapa procesal, pronunciarse si estos instrumentos cumplirán o no, con los requisitos exigidos para satisfacer la pretensión del actor, sin embargo son los instrumentos en la cual el actor, funda su demanda. En consecuencia habiendo traído el actor los instrumentos aparentemente (porque en esta etapa no pueden ser sujetos de análisis), y que alega son crediticios de su pretensión, es por lo que este Juzgado, debe forzosamente declarar sin lugar la precitada cuestión previa opuesta. Así se decide.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por FESTEJOS M. A. R., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 66, Tomo 6-A-Pro, contra JHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.075.987.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por FESTEJOS M. A. R., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 66, Tomo 6-A-Pro, contra JHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.075.987.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, siendo las tres y dieciséis (3:16 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/VJ.-
AP11-V-2011-001497
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