REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-X-2014-000026
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102- A, Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO HERRERA TORREALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.997.-
PARTE DEMANDADA: LEÓN RICARDO OLAVARRIETA OCANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.174.524.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Cobro de Bolívares, iniciara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra el ciudadano LEÓN RICARDO OLAVARRIETA OCANDO, supra identificados, en fecha 26 de Febrero de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-En fecha 12 de Marzo de 2014, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Por auto de esta misma fecha se apertura el presente cuaderno, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“… (Sis)… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y no quede irrisoria la ejecución del fallo, solicito, se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal constituida entre el ciudadano LEON RICARDO OLAVARRIETA OCANDO, y la ciudadana DALIA RAQUEL NOVELLINO DE OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.928.156, constituidos por: 1.- Dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 7 y 8, los cuales forman parte del local comercial norte del Centro Profesional Arca, situado en la calle 20 entre carreras 32 y 33, o avenida Las Palmas, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, parroquia Catedral del estado Lara ...”
Planteada en los términos antes expuestos, la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, se atiende que se hace imperativo decretar la medida solicitada, si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez, pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, asimismo, visto que al libelo de demanda fueron acompañados diversos instrumentos, tales como, copia del Contrato de Fianza de Anticipo signado con el Nº FA-4032; documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 71, de los libro de autenticación llevados por esa Notaria, mediante la cual la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., según se alude se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Librería y Papelería Unicentro, C.A.; copia del Contrato de Fianza signado con el Nº FC-4031; copia de la orden de compra Nro. 0146 de fecha 08 de abril de 1994, asimismo, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., al pago de la deuda contraída por la empresa Librería y Papelería Unicentro, C.A., así como original del Contrato de Contra garantía de fecha 07 de julio de 1994, documento autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 109 de los libros llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano León Ricardo Olavarrieta Ocando, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa Librería y Papelería Unicentro, C.A. instrumentos estos a los cuales se le otorga valor de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de instrumentos o reproducciones fotostáticas, de los cuales pueden tenerse como fidedignos, si no fueren impugnados por el adversario, por ello en esta etapa del proceso que apenas se inicia, se le da valor salvo prueba en contrario. En tal sentido, este Juzgado, observa que constando los instrumentos de los cuales se deriva la pretensión del actor, del derecho que hoy reclama, es por lo que se considera suficiente los mismos, salvo lo que pueda resultar luego del debate procesal, ya que aun faltan por transcurrir las subsiguientes etapas de esta causa, donde las partes podrán alegar y traer las defensas que consideren pertinentes para su defensa y que puedan servir para demostrar sus pretensiones, razón por la cual le resulta forzoso con fundamento a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que el inmueble, cuya medida se solicita, se encuentra debidamente registrado en la jurisdicción donde está situado el mismo, considerar procedente la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra el ciudadano LEÓN RICARDO OLAVARRIETA OCANDO, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos de propiedad que le pertenecen al demandado LEÓN RICARDO OLAVARRIETA OCANDO, sobre los inmuebles que a continuación se detallan:
“Dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 7 y 8, los cuales forman parte del local comercial norte del Centro Profesional Arca, situado en la calle 20 entre carreras 32 y 33, o avenida Las Palmas, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Arribaren, parroquia Catedral del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio respectivo y se dan por reproducidos en su totalidad. EL LOCAL COMERCIAL Nº 7: Tiene una superficie aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (37,60M2) y consta de un (1) salón y un (1) baño y se encuentran alinderados así: NORTE: Pared que lo separa del local comercial Nº 8; SUR: Pared que lo separa del local comercial Nº 6; ESTE: Pared fachada que lo separa del área de estacionamiento; y OESTE: Fachada principal del edificio acerca de circulación; le corresponde los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nº 1 y 2, los cuales están utilizados indistintamente, es decir, son de uso común, conjuntamente con los propietarios de los locales Nº 6, 8, 9 y 10; la corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON SETENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (1,72%). EL LOCAL COMERCIAL Nº 8: Tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METRO CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (61,37M2) y consta de un (1) salón y un (1) baño y se encuentra alinderado así: NORTE: Pared que lo separa del local comercial Nº 9; SUR: Pared que lo separa del local comercial Nº 7; ESTE: Pared fachada que lo separa del área de estacionamiento; y OESTE: Fachada principal del edificio acerca de circulación; le corresponde los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nº 1 y 2, los cuales están utilizados indistintamente, es decir, son de uso común, conjuntamente con los propietarios de los locales Nº 6, 7, 9 y 10; la corresponde un porcentaje de DOS ENTERO CON OCHENTA Y UN CENTESIMAS POR CIENTO (2,81%). Dichos inmuebles le pertenecen a la comunidad conyugal que mantiene el demandado LEÓN RICARDO OLAVARRIETA OCANDO, con la ciudadana DALIA RAQUEL NOVELLINO DE OLAVARRIETA según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, anotado bajo el Nº 39, Tomo 1 de fecha 08 de julio de 2004.”
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:31 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
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