REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155
ASUNTO: AP11-V-2009-001115
PARTE ACTORA: RICHARD NELSON MONTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-15.805.711.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA REVILLA DE AÑANGUREN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.536.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.970.062.
DEFENSOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.452.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito consignado en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009); previa distribución de Ley, le correspondió conocer el citado asunto a este Juzgado.
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
Cumplidos los trámites procesales sin que pudiese citarse al demandado personalmente, por auto dictado el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), se designó como defensor judicial al ciudadano MANUEL MARTÍNEZ, e cual fue debidamente notificado el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) de su designación, la cual aceptó y juró cumplir fielmente por diligencia consignada el nueve (09) de marzo de dos mil once (2011).
Luego de haberse citado al defensor Ad-Litem el once (11) de julio de dos mil once (2011), el día once (11) de agosto de dos mil once (2011) se recibió escrito de contestación a la demanda.
El dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se recibió de la parte actora escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
El día tres (039 de noviembre de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la evacuación testimonial de los ciudadanos LUISA HELENA QUIJADA y ALÍ RODRÍGUEZ ARAGUREN GARCÍA, identificados en autos, la cual quedó desierta.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) tuvo lugar la evacuación del testigo VÍCTOR ARMANDO DÍAZ SOLER, quedando desierto la del testigo FREDDY JIMÉNEZ.
El siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), tuvo lugar la evacuación de la inspección judicial, consignándose las fotografías tomadas en dicho acto en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011).
El primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana LUISA HELENA QUIJADA, quedando desierto la evacuación testimonial del ciudadano FREDDY JIMÉNEZ.
El cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) se recibió comunicación proveniente de la Junta de Condominio de las Residencias Belloral-La Candelaria.
Las distintas comunicaciones y oficios provenientes de varias instituciones bancarias y del Estado, fueron recibidas en las fechas veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), trece (13) de enero de dos mil doce (2012), diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), ocho (08) de mazo de dos mil doce (2012), nueve (09) de mazo de dos mil doce (2012), doce (12) de abril de dos mil doce (2012), diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) y veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda la actora, expuso que en el año dos mil siete (2007), su representado decidió adquirir un inmueble, construido por la empresa INVERSIONES CERBOL C. A., pero que sería el caso, de que llegada la fecha en la que debía suscribir el contrato de opción de compra venta, esto es, el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), no pudo asistir debido a múltiples compromisos laborales, derivados del manejo que él realizaba de la empresa INVERSIONES REVI-CELL, C. A., por lo que, en atención a este circunstancia, le solicitó al ciudadano CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO, quien es concuñado de uno de sus hermanos, lo cual configuraba la relación de confianza que existía entre ellos, pues según lo conversado y acordado, se harían todas las gestiones para que los derechos de la opción de compra venta, le fueran cedidos al actor, que compareciera a suscribir el prenombrado contrato de reserva, en virtud de que de no hacerse dicha operación en la indicada fecha perdería la oportunidad de adquirir el inmueble.
Que su representado, fue quien efectuó el pago de la cantidad acordada en la cláusula cuarta del contrato, pactada en DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 252.000.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 252.000,00), cancelándose la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 152.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 152.000,00) al momento de la suscripción del mismo, comprometiéndose al pago de la restante cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) el día treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), y confiando rodos los trámites necesarios para dicha operación a la empresa CONSTRUCTORA SAMBIL, C. A., de conformidad con la cláusula quinta eiusdem.
Que sería el caso de que el actor, ciudadano RICHARD NELSON MONTES GONZÁLEZ, ordenó la adquisición en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), a nombre de la empresa INVERSIONES CERBOL, C. A., un cheque de gerencia Nº 03722016, adquirido contra la cuenta de INVERSIONES REVI-CELL, C. A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 152.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 152.000,00), librado contra el Banco Provincial, y que dicho monto aparecería en la contabilidad de dicha compañía, cargado a la cuenta por pagar por parte del demandante.
Que el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), el actor adquirió contra su cuenta corriente personal, cheque de gerencia Nº 22408498 a nombre de CONSTRUCTORA SAMBIL C. A., librado con BANCO BANESCO por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), y que de igual forma libró cheque Nº 00013964 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.594.000,00), hoy CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.594,00), emitido a nombre de la referida empresa para los gatos de tramitación registral, librado el mismo contra la cuenta de INVERSIONES REVI-CELL, C. A., siendo cargado contablemente en dicha compañía a la cuenta por pagar a favor de RICHARD NELSON MONTES GONZÁLEZ.
Que a pesar de que los recibos se emitieron a nombre del demandado CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO, los mismos se encuentran en poder del accionante así como el contrato original de opción de compra venta.
Que habiéndose terminado la obra, en enero de dos mil ocho (2008), y habiéndose pagado en su totalidad la misma, el actor y el demandado, acudieron a la sede de la empresa, a los fines de que se le entregaran las llaves del apartamento Nº 65 de RESIDENCIAS BELLORAL, aún sin haberse protocolizado el documento definitivo de venta, en vista de haber surgido inconvenientes con el registro y con la obtención de las solvencias por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Que en virtud de que el apartamento, fue entregado sin acabados finales, esto son, sin griterías, pisos, etc., el actor procedió a realizar las mejoras, evidenciándose recibos a su nombre, tanto de los insumos para la remodelación como la de la empresa INVERSIONES FERREXIOCAR 1311, C. A., cuyo objeto social era precisamente la de remodelar inmuebles.
Que el actor se mudó al referido apartamento, en abril de dos mil ocho (2008), con su madre, la ciudadana EULALIA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cubriendo además todos los gastos del inmueble, con la excepción de los gastos del teléfono, que son pagados por su señora madre.
Que sería el caso, de que estando en condiciones la constructora INVERSIONES CERBOL, C. A., de protocolizar el documento definitivo de compra venta, el ciudadano demandado CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO, se ha negado a solicita el traspaso a favor del actor, de la opción de compra venta, presentándose en las oficinas de la apuntada constructora, con la intención de hacerse valer de los supuestos derechos de propiedad derivado del contrato de reserva, lo cual, en el caso de materializarse la apuntalada protocolización, en favor del demandado causaría un perjuicio al actor, al ser titulado el inmueble en propiedad de un tercero que no pagó ni habita en el mismo.
Que el ciudadano CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO, no posee solvencia ni liquidez para pagar le precio del apartamento, aunado a que estuvo recluido por problemas de consumo de estupefacientes y rehabilitándose en una clínica privada por más de seis (06) meses, cuyos gastos fueron cubiertos por el demandante. Que en igual sentido, el demandado, no tiene empleo o ingresos que pudieran justificar el pago del inmueble, y que “tal hecho puede ser demostrado con la circunstancia de su actual mora con Instituciones Financieras por montos mínimos e Bs. 3.000, que ni siquiera puede llegar a cubrir, amén de no posee cuentas bancarias o bienes de fortuna que le permitieran pagar el precio del apartamento, pues ello se evidencia e sus movimientos de cuentas bancarias y/o tarjetas de crédito” (Vide: folio Nº 07).
Que en innumerables ocasiones el actor, le ha solicitado al demandado, que le reconozca como propietario del apartamento y que en consecuencia le ceda el contrato de opción de compra venta a los fines de finiquitar la protocolización del contrato definitivo.
Que en virtud de todo ello solicitó que el acto por el cual aparece el ciudadano CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO, como titular de los derechos de opción de compra venta del inmueble referido sea declarado simulado y por tanto inexistente; que se declare como verdadero titular de dichos derechos es el ciudadano actor RICHARD NELSON MONTES GONZÁLEZ; que como consecuencia de estos pedimentos, que el documento definitivo de propiedad sea otorgado a favor del actor; y que se condene en costas y costos al demandado.
Solicitó una medida cautelar innominada a los fines de que la empresa INVERSIONES CERBOL, C. A., se abstuviese de otorgar el documento definitivo de venta a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO.
Estimó la demanda en la cantidad de QUNIIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00).


III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, por intermedio de su defensor judicial, consignó escrito de contestación de demanda el once (11) de agosto de dos mil once (2011), donde alegó que “como quiera que pese a las diligencias efectuadas a los fines e lograr contacto con mi representado, siendo infructuosas las mismas, en este acto, en nombre del ciudadano CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.970.062, procedo a NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto como en los hechos como en el derecho invocado”(Vide: Nº 137).
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal correspondiente el actor, promovió como pruebas documentales, el original del contrato privado de opción de compra; copia simple del documento de condominio del edificio Belloral; originales de los recibos del pago del precio de venta del inmueble descrito apartamento 65-A de las Residencias Belloral; copias de cheques anexas al libelo de la demanda y marcadas con el literal “C”; copias de los recibos de pago del condominio del referido apartamento 65-A de las Residencias Belloral; original de recibo de pago del servicio telefónico, línea número 0212-578.44.09, del indicado apartamento; copia simple del acta de nacimiento el ciudadano RICHARD MONTES, parte actora; copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES REVI-CELL, C. A.; copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES REVI-CELL, C. A.; y carta “SOLVENCIA” emitida por el presidente e la Junta de Condominio del Edificio Residencias Belloral.
Promovió prueba de informes dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que informara sobre la existencia de cuentas bancarias, cuyo titular fuese la parte demandada, y que si dicho ciudadano posee o poseyó tarjetas de créditos o algún pasivo con alguna institución bancaria; asimismo, promovió prueba de informes dirigida a las sociedades mercantiles BANESCO BANCO UNIVESAL, BANCO PROVINCIAL, C. A., INVERSIONES CERBOL, C. A., CONSTRUCTORA SAMBIL C. A., ADMINISTRADORA EL CARMEN, a la ASOCIACIÓN CONDOMINIO RESIDENCIAS BELLORAL, al SERVICIO AUTÓNOMO DE INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y a la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Promovió prueba de inspección judicial ocular en la Urbanización La Candelaria, Av. Este 2, Edif. Belloral, Torre A, piso 6, apartamento número 65, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUISA ELENA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.453.973; ALÍ ROGELIO AÑANGUREN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.472.934; VÍCTOR ARMANDO DÍAZ SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.195.137; Y FREDDY E. JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.228.727.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto dictado el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El presente caso, trata de una acción de simulación, que intenta el ciudadano RICHARD NELSON MONTES GONZÁLEZ, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO, en virtud de que luego de enviarlo a suscribir un contrato de compra venta, por el inmueble de autos en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), ya que este, (actor), no podía asistir en la fecha indicada para la firma, debido a compromisitos laborales, y por ello decidió enviar en sus lugar, por la confianza y ser este concuñado, al hoy demandado ciudadano CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO, quien a la fecha se ha negado a reconocerlo, como propietario del inmueble hoy en discusión, por ello procede a demandarlo.
Siendo así las cosas, conviene realizar las siguientes argumentaciones:
La Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, ha indicado lo pertinente en relación con la acción por simulación, en distintas jurisprudencia, entre ellas ha enunciado lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”. (Resaltado de quien suscribe)
Así mismo, respecto a la referida acción por simulación, la Sala Civil, mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:
“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que:
“…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”.
Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación, se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.
Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
De manera que, la acción por simulación, tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho, nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.
Ahora bien, siendo que la figura jurídica de la simulación, se produce en virtud de una ficción producida en una relación jurídica, donde una de las partes, precisamente, “simula” poseer algún derecho u obligación que en la indicada relación y tiene plena incidencia, siendo lo rei veritate, de que dicha titularidad pertenece a un tercero.
En este sentido, el artículo 1.281 del Código Civil dispone:
“Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Como quiera que, dicha norma contempla que la acción declarativa de simulación únicamente es admisible en los casos donde exista una acreencia, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00115/2004 amplió la posibilidad de que se admitiese dicha acción de mera certeza en cualquier caso donde exista el interés respecto a una simulación acaecida, independientemente de la concurrencia o no de una relación crediticia entre las partes. De igual forma se interpretó a los fines de que un tercero a la relación negocial pudiera solicitar igualmente la tutela de su pretensión merodeclarativa.
Y siendo que la indicada pretensión declarativa pura es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, una de las formas de ejercitar el iusfundamental derecho de acción, pero ceñida al interés de tutelaje de una duda que no permita la certeza o convicción de la existencia o inexistencia plena de un derecho.
En este sentido, al establecer el actor, el alegato de existencia de una incertidumbre, en torno a la titularidad del derecho que se extrae del contrato de opción de compra venta, y existiendo una concordancia de sus exposiciones en el libelo, con los medios acompañados junto al mismo, es ineluctable el interés del actor, en concretar una decisión que despeje la opacidad acaecida en el caso de marras.
En este caso, el actor sería el tercero, en una relación jurídica de contrato de opción de compra venta de un inmueble. De esta forma, y a los fines de demostrar la titularidad del derecho invocado, promovió un extenso legajo probatorio, de los cuales se pueden realizar las siguientes conclusiones, previa valoración jurisdiccional:
Es inconcusa la relación existente entre el demandado, CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO, y la empresa INVERSIONES CERBOL, C. A., en virtud de la consignación en el expediente del contrato de opción de compra venta (Vide: folio Nº 18-22), el cual, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia, procedibilidad probatoria, toda vez de comprobar la existencia de la indicada relación.
Pues bien, en torno a ello, a la existencia de una opción de compra venta, a favor del hoy demandado, ciudadano CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO, es de elemental logicidad la ocurrencia de los pagos que el mismo debió realizar a la empresa a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en las cláusulas cuarta y quinta del convenio in commento, esto es, lo relativo a las formas de pago. Así las cosas, se verifica en las documentales consignadas junto al libelo y que rielan de los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), marcadas “D” por el actor, recibos de pago emitidos por la empresa INVERSIONES CERBOL, C. A., a nombre de la parte accionada, con lo cual, la primera consideración es, que el pago realizado a favor del demandado, como presunto titular de los derechos provenientes de pacto de reserva del inmueble, fue efectivamente realizado por éste, pero como quiera que dicho medio no prueba per se el emisor del referido pago, se observan las documentales que se encuentran en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) eiusdem, donde se constatan las copias de los cheques, contentivos de los pagos de las cantidades acordadas, el primero de ellos emanado del Banco Banesco, y los otros dos (02) del Banco Provincial, los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 ibídem; empero a ello, estos pagos fueron emitidos por medio de cheque de gerencia y de los mismos tampoco, se evidencia quién realizó los pagos, si el actor, tal y como alegó en su libelo, o el demandado, sin embargo mas adelante se hará el análisis correspondiente para la determinación de lo aquí expuesto.
En atención a lo anterior, se constata de las pruebas de informes que cursan en los autos, que se hallan en el expediente y que versan sobre la información solicitada respecto al pago de las cantidades, dispuestas en el contrato de opción de compra venta, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 433 y 429 de la Ley Adjetiva; asimismo, riela en el folio número trescientos treinta y dos (332), informe proveniente de Banesco, donde certifica la debitación de la cuenta corriente número 0134-0366-04-3663053256 a través de cheque de gerencia con el serial 22408498 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), emitido a nombre de la CONSTRUCTORA SAMBIL, C. A.
Ahora bien, sobre esta cantidad y la titularidad de la cuenta corriente, de la cual se emitió dicho cheque de gerencia, fue informada a través de comunicación realizada por Banesco, Banco Universal, y que riela en el folio número cuarenta y uno (41) de la segunda pieza, de donde se extrae lo siguiente: “en atención a su oficio en referencia cumplimos en suministrarle información de la cuenta corriente 0134-0366-04-3663053256: Montes González Richard Nelson V-15.805.711 Aperturada (Sic) en fecha 14-11-2007 Status activa”.
De lo expuesto, se concluye correlacionando los informes emitidos por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, anteriormente referidos, que es inconcusa la titularidad de dicha cuenta corriente, al ciudadano RICHARD NELSON MONTES GONZÁLEZ, (hoy parte actora), y que la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), el cual corresponde al pago de lo convenido en la opción de compra venta del inmueble de autos, emitido a nombre de la CONSTRUCTORA SAMBIL, C. A, deviene de los fondos del actor de la presente causa, ciudadano RICHARD NELSON MONTES GONZÁLEZ, por lo que el pago de dicha cantidad es imputable únicamente al ciudadano actor, y no al demandado. ASI SE DECLAAR
De igual forma, se constata de las actas del expediente, en el folio número dieciséis (16) de la segunda pieza, informe proveniente del Banco Provincial, de donde se extrae:
“(…) cumplimos con informarles que se anexa movimiento bancario correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 01080954180100022165, a nombre de Inversiones Revi-Cell, C. A., registro de Información Fiscal J-0031141821-0, para el día 30-03-2007, en la se (Sic) evidencia bajo la referencia 4384, la Compra del Cheque de Gerencia, por la Oficina Central, por el monto de Bs. 152.000.000,00 (…)”.
En relación a dicha compañía –INVERSIONES REVI-CELL, C. A.¬-, se comprueba en los folios números ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cuatro (184), copia certificada por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contentivo del Documento Constitutivo de la indicada empresa, donde se constata que el ciudadano RICHARD NELSON MONTES GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, es accionista (cláusula quinta), y que de conformidad con la cláusula octava tenía plenos poderes de administración y disposición de manera conjunta o separada, por lo que el alegato de que la emisión del cheque de gerencia, fue realizada por el actor a través de la susomencionada empresa.
Así las cosas, y como quiera que previo informe emanado de la CONSTRUCTORA SAMBIL, C. A. (Vide: folios Nros. 344-345), donde certifican haber recibido las cantidades tendientes al pago de la deuda, se verifica que los montos cancelados plenamente en la indicada relación, son única y exclusivamente imputables al actor, ciudadano RICHARD NELSON MONTES GONZÁLEZ, lo cual, además, se correlaciona con los distintos informes bancarios, que certifican la poca solvencia económica demandado, para poder asumir el costo de la transacción que hoy se discute y por ende la imposibilidad real de adquirir en bien en discusión. Por lo que pareciera que solo cumplió con un mandato realizó por el actor, en virtud de la confianza que mantenía en la época de la suscripción de la compra venta, en discusión. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, de las actas se desprende que el accionante, posee plena posesión del inmueble, cuya propiedad hoy se discute lo cual se comprueba con la evacuación de la inspección judicial, con las fotografías, tomadas en dicho acto en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) (Vide: folios Nros. 221-229), así como de las declaraciones de los testigos LUISA ELENA QUIJADA (folio Nº 163), ALÍ ROGELIO AÑANGUREN GARCÍA (folios Nros. 164-165). De las cuales se desprende la veracidad de los hechos expuestos en la misma, referida a quien ocupa el inmueble en discusión, y debe dársele valor probatorio por cuanto las declaraciones ahí expuestas emanan de funcionario capaz de dar fe publica de sus declaraciones. ASI SE DECLARA
De igual forma, constan comunicación emanada de la Junta de Condominio de las Residencias Belloral, donde se demuestra que el actor, ocupa el inmueble en discusión junto a su señora madre, y como quiera que de los distintos recibos de la remodelación que se hiciese sobre el inmueble in comment, es palmario que el demandante, ha asumido los gastos del mismo, desde el inicio del negocio jurídico que realizo el demandado, como mandante de este, es prueba a favor que como conclusión, se tiene que el actor, de forma indubitable, fue el que canceló en la totalidad de la deuda relativa al contrato de opción de compra venta, y que además, ha tomado posesión del inmueble de forma legítima, subsumiéndose dicha cualidad en la prevista en el artículo 772 del Código Civil, y que al no haber sido desvirtuado en forma alguna los alegatos y las pruebas consignadas por el actor, es impretermitible declarar que la incertidumbre ceñida al caso de marras se despeja en razón de las consideraciones precedentemente expuestas, y en este sentido, acorde con la doctrina, así como el criterio invocado en el cuerpo del presente fallo, debe este Tribunal, determinar la acción por simulación que encuadra en esta causa que nos ocupa, según las acciones expuestas en las actas del presente expediente, el cual no es otra, que la acción de simulación relativa, ya que se desprende que se trato de perfeccionar un acto jurídico, articulado en una de las hipótesis, que se ha señalado en el cuerpo de este fallo relativa a la trasmisión de derechos a personas, cuando en realidad no es la persona que tiene realmente el verdadero derecho. “cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite. Tal como ocurrió en la presente causa en el acto jurídico, celebrado el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), entre el ciudadano CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO y la empresa INVERSIONES CERBOL, C. A., respecto al apartamento supra indicado, el cual se declara como una acción de simulación Relativa, ya que se trasmitió un derecho a una persona, que en realidad no era el poseedor del verdadero del mismo, CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO, en virtud del cumplimiento de un mandato realizado por el actor RICHARD NELSON MONTES GONZÁLEZ, quien se declara en virtud de las pruebas de autos, ya valoradas precedentemente, como titular de los derechos de la opción de compra venta realizada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), ASÍ SE DECIDE.
Y que de conformidad con lo anteriormente dispuesto, y en concordancia con los argumentos expuesto en esta motivación del presente fallo, se declara que el verdadero titular de los derechos de opción de compra venta sobre el inmueble in commento, es el ciudadano RICHARD NELSON MONTES GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda, de simulación incoado por RICHARD NELSON MONTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-15.805.711, versus CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.970.062.
Segundo: SE DECLARA que el verdadero titular de los derechos de opción de compra venta contenido en el contrato de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) sucrito por INVERSIONES CERBOL, C. A., respecto al apartamento ubicado en las Residencias Belloral, Nº 65, piso 6, es el ciudadano RICHARD NELSON MONTES GONZÁLEZ ya identificado.
Tercero: como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR