REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000686

DEMANDANTES: AURA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.882.127

ASISTIDA POR : MARTHA C LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.981

PARTE DEMANDADA: FREDDY CASERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.008.645.

ASISTIDO POR: ORLANDO MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.576.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente demanda, mediante auto de admisión de fecha doce (12) de agosto de 2013, y se emplaza al demandado, a comparecer a los veinte (20) días de despacho siguientes.


En fecha tres (03) de diciembre de 2013, la secretaria del tribunal de haber entregado la compulsa al demandado de autos.

En fecha veinte (20) de enero de 2014 se recibió escrito de contestación de la demanda y a su vez de cuestiones previas.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda, el actor expuso:
En su escrito de de demanda de partición de comunidad, la actora alegó haber estado casada con el ciudadano FREDDY CASARES, supra identificado; disuelto el mismo mediante sentencia de divorcio dictada el primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), y ejecutado en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde además se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
Que el indicado ex cónyuge le habría demandado la partición por ante el Jugado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial pero por “(…) sólo una pare de los bienes adquiridos durante el matrimonio y que forman parte de la comunidad conyugal, que este se niega a reconocer el porcentaje de propiedad que me corresponde”.
Que en este sentido, los bienes conyugales adquiridos durante el tiempo que duró el referido vínculo fueron:
1. un vehículo con las siguientes características: placa de vehículo XEC900, serial de carrocería CJBAHL11829, serial del motor V 6 CIL, marca FORD, modelo 280 LS año 87, color dorado, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, según consta en titulo de propiedad de vehículos automotores número 0655396 expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte, valor DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
2. un inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número CIENTO SESENTA Y CUATRO (164), situado en el piso seis (06) de la Torre 01, del Conjunto Residencial “Ocumare Country”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, cuyos demás datos corren en documento de propiedad registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Estado Miranda en Ocumare del Tuy el nueve (09) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 3, el cual fue demandado en el expediente AP11-V-2011-000757 ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
3. un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 394. ubicada en el Parcelamiento ESTANCIAS LA MORITA, carretera nacional Cúa-Charallave, sector denominado Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento constitutivo y se dan por reproducidos en el documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el número 48, folio 338 al 344, protocolo primero, Tomo 11 de fecha seis (06) de junio de dos mil uno (2001), valor aproximado OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
4. un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número ciento cuarenta y tres (143), situado en la planta décima cuarta (14) del edificio “TORRE NASSU”, ubicada entre las esquinas de Reducto y Glorieta, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en Caracas, según consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 15, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), el cual fue demandado en el expediente AP11-V-2011-000757 ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
5. lo correspondiente a las prestaciones sociales que le corresponde por haber trabajado en CADAFE en la ciudad de Caracas, desde hace más de veinte (20) años, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
Que en este sentido “(…) DEMANDO al ciudadano FREDDY CASARES identificados supra en la partición de la comunidad conyugal con todos los bienes adquiridos Y QUIEN DEMANDO PREVIAMENTE, PERO OBVIANDO LOS BIENES AQUÍ DETALLADOS PERO QUE CONSTITUYEN BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR HABER ADQUIRIDO DURANTE el matrimonio O QUE CONSTA EN LAS FECHAS DE ADQUISICIÓN EN LOS DOCUMENTOS AQUÍ CONSGINADOS y que son objeto de partición (…)”.
Estimó la presenta demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00), lo que equivale a trece mil ochenta y cuatro unidades tributarias (13.084,00 U. T.)
III
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, el demandado lo hizo de la siguiente manera:
En su escrito de contestación a la demanda, el accionado expuso que es cierto que mantuvo vínculo conyugal con la actora, y que dicho vínculo fue disuelto mediante sentencia dictada primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), y ejecutado en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde además se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
Que el día dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), introdujo demandad de partición, y que el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), la hoy actora contestó la demanda y también reconvino, siendo ésta última acción declarada inadmisible,
Que luego el Juzgado, conocedor de aquella causa emitió autos para realizar en dos oportunidades actos de reconciliación, pero que sería el caso de que a pesar de ello, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Que el día nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), llegan a un acuerdo las partes, y la demandada –hoy parte actora en este proceso- le pide que saque la solvencia del derecho de frente del apartamento del edifico TORRE NASSU, aduciendo la entonces accionada que tenía un posible comprador.
En el mismo escrito el demandado realizó contestación a la demanda, en torno a los bienes referidos por la actora y que supuestamente él se abstendría de reconocer el porcentaje de propiedad, que le corresponde, arguye en torno al primero y al tercero de los bienes indicados por la accionante, que se habría olvidado que “(…) ambos se pusieron de acuerdo para vender tanto el terreno como el vehículo al que hace mención en su escrito de demandada para pagar las Hipotecas que habían adquirido con la compara de los dos apartamentos”.
Que en cuanto al pedimento del pago de lo correspondiente a las prestaciones sociales por haber trabajado el demandado en CADAFE, indica que de conformidad con la sentencia dictada el primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), y ejecutado en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se ordenó el levantamiento de la medida de embargo preventivo que solicitó la hoy actora y que se oficiara al Director de Recursos Humanos de CADAFE, por lo que se estaría en presencia de una cosa juzgada.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir lo controvertido planteado.
Ha dicho de forma inconcusa, pacífica, inveterada y diuturna la Sala de Casación Civil que el proceso de partición presenta dos fases, esto es:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...” (Sentencia Nº 331/11-10-2000, Exp. Nº 99-1023).

En la liquidación o partición de comunidad conyugal, de los bienes ocurridos durante la relación concubinaria, ocurren dos etapas procesales: primera, al momento de la comparecencia del demandado, no contradice en forma alguna la apuntada demanda, situación en la cual se emplazan a las partes a la designación del partidor; segunda, cuando efectivamente realiza una oposición en los términos señalados en el artículo 780 del Código Civil, feneciendo inmediatamente esta etapa para darle apertura al procedimiento ordinario, en donde se decidirán las probanzas (fase cognitiva) a los fines de determinar si la contradicción realizada es procedente o no.
En el caso de autos, se observa que el demandado ciudadano FREDDY CASERES contradijo en la demanda a la ciudadana AURA JARAMILLO, parte actora, aludiendo un aparente olvido, que le atribuye en relación a los dos bienes que aun considera la accionante de la presente causa, quedan por partir y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal, y en este sentido, se observa la disconformidad del demandado, con lo reclamado aludiendo lo siguiente:
“ en torno al primero y al tercero de los bienes indicados por la accionante, que se habría olvidado que “(…) ambos se pusieron de acuerdo para vender tanto el terreno como el vehículo al que hace mención en su escrito de demandada para pagar las Hipotecas que habían adquirido con la compara de los dos apartamentos”.
Que en cuanto al pedimento del pago de lo correspondiente a las prestaciones sociales por haber trabajado el demandado en CADAFE, indica que de conformidad con la sentencia dictada el primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), y ejecutado en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se ordenó el levantamiento de la medida de embargo preventivo que solicitó la hoy actora y que se oficiara al Director de Recursos Humanos de CADAFE, por lo que se estaría en presencia de una cosa juzgada.”
De lo anterior se concluye que el demandado, al argüir ese olvido del acuerdo de la venta de esos bienes, que ya aparentemente no existen porque fueron vendidos aparentemente por anuencia de ambas partes, para el pago de una hipoteca, y así mismo, alega cosa juzgada. Es por lo que resulta obvio, que contradice a la actora, en su petito de demanda, y por consiguiente, este tribunal, por partir estos bienes que hoy se reclaman. ASI SE DECIDE
De las anteriores consideraciones, se ordena abrir el juicio ordinario de conformidad con el articulo 777 del Código De Procedimiento Civil, por existir disconformidad sobre los bienes que aparentemente deben partirse.. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: se ordena abrir el juicio ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código De Procedimiento Civil,
Segundo: Se ordena la notificación de las partes de la presente causa
Tercero: No hay condena en costas.
No hay condena en costas, por la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de 203º y 155º.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR


En esta misma fecha, siendo las 2:53:PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR