REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-V-2006-000060
PARTE ACTORA: CÁNDIDA AURORA SUAREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUAREZ DE OROPEZA, ROSA ARMELIA SUAREZ DE LIZÁRRAGA, RAFAEL MIGUEL SUAREZ, BERTA MARÍA SUAREZ DE MARTÍN, ELICIA TOMASA SUAREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO y PEDRO HERNÁNDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.432.220, V.-3.177.293, V.-2.999.558, V.-913.232, V.-1.854.400, V.-3.142.945, V.-3.241.283 y V.-74.320, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ENRIQUE BRITO, MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.306 y 30.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTINEZ, GIUSSEPE PALUMBO MASSESA, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO y JOSÉ ARCINDO FERREIRA DE BARROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-1.749.007, V-3.254.509, 11.740.768 Y V-9.966.976, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA HILDE CARRERO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 63.187, actuando en carácter de apoderada judicial del codemandado ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.722, actuando en carácter de apoderado judicial del codemandado JOSÉ ARCINDO FERREIRA DE BARROS.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE CUESTIONES PREVIAS)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoaran los ciudadanos CÁNDIDA AURORA SUAREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUAREZ DE OROPEZA, ROSA ARMELIA SUAREZ DE LIZÁRRAGA, RAFAEL MIGUEL SUAREZ, BERTA MARÍA SUAREZ DE MARTÍN, ELICIA TOMASA SUAREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO y PEDRO HERNÁNDEZ PINO contra PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTINEZ, GIUSSEPE PALUMBO MASSESA, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO y JOSÉ ARCINDO FERREIRA DE BARROS, en fecha 10 de Enero de 2006, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, consignando en esta misma fecha los recaudos pertinentes a la demanda.
Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2006 se admitió la presente demanda y se emplazó a las partes para que comparecieran, a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora para ese entonces, el abogado CLAUDIO LANER DEL MONTE, ratificando el pedimento hecho en el libelo de la demanda, en el sentido que se sirva oficiar a la antigua Dirección de Identificación y Extranjería (D.I.E.X) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) debido a que se desconocen las direcciones de los codemandados en la presente causa, posteriormente ratificando dicho pedimento mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2007.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2007, este Juzgado acuerda lo solicitado por la parte actora, ordenando Oficiar a la antigua Dirección de Identificación y Extranjería (D.I.E.X) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) a los fines de conocer los domicilios y últimos movimientos migratorios de los codemandados del presente Juicio.
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, comparece ante este Juzgado el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, al cual se le otorga poder en la presente causa, para que represente a la parte actora en todos los actos del presente proceso, ratificando los pedimentos anteriores.
Por diligencia de fecha 04 de Junio de 2008, la parte codemandada de la presente causa, ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO debidamente asistido por la abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, solicita la Perención de la Instancia de la presente causa.
En fecha 13 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados en el presente proceso.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, este Juzgado niega la Perención de la Instancia hecha por la parte codemandada, ordenando en esa misma fecha librar las compulsas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, la parte codemandada, el ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO debidamente asistido por la abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de Octubre de 2008.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, este Juzgado acuerda lo solicitado, en consecuencia se oye la apelación interpuesta por la parte codemandada, en un solo efecto devolutivo.
En fecha 18 de Junio de 2009, el alguacil de este Circuito deja constancia de no haber podido citar a una de las partes demandadas, ciudadano OSWALDO ALVAREZ MARTINEZ, consignando la referida compulsa.
En fecha 30 de Octubre de 2009, el alguacil de este Circuito deja constancia de no haber podido citar a una de las partes demandadas, ciudadana MIREYA JOSEFINA ALVAREZ DE JIMENEZ, consignando la referida compulsa.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el alguacil de este Circuito deja constancia de no haber podido citar a las partes codemandadas, ciudadanos SONIA ALVAREZ DE CORREA, CARMEN ELENA ALVAREZ DE FERRICE, OMAIRA JOSEFINA ALVAREZ DE CASTRO, PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, JUAN ALFONSO ALVAREZ MARTINEZ, LUISA AMANDA ALVAREZ DE BELTRAN, ZORAIDA ALVAREZ MARTINEZ, GIUSEPPE PALUMBO MASESSA, JOSE ARCINDO FERREIRA DE BARRIOS, consignando las referidas compulsas.
Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita que se sirva acordar la citación por Carteles de los codemandados del presente Juicio, solicitando asimismo se libre exhorto a los fines de practicar las citaciones de los ciudadanos FRANCISCO ELEAZAR ALVAREZ MATRTINEZ, MIREYA ALVAREZ MARTINEZ y ZORAIDA ALVAREZ MARTINEZ, ya que los mismos tienen fijado sus domicilios en el estado Guárico.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2011, este Juzgado ordena librar Carteles de Citación a los codemandados en la presente causa, asimismo ordena librar exhorto a los fines que se practiquen las citaciones de los codemandados domiciliados en el estado Guárico, instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las nuevas compulsas, en virtud que las libradas con anterioridad fueron presididas por un Juez distinto.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, este Juzgado insta a la parte apelante a consignar nuevamente las copias que considere convenientes a los efectos de la apelación ejercida en fecha 20 de Octubre de 2008.
En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios a los fines que se libre el exhorto ordenado en autos, solicitando que se libre citación por carteles a los codemandados de la presente causa a los cuales no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 29 de Junio de 2012, este Juzgado, dicta Sentencia interlocutoria, mediante la cual se deja sin efecto las citaciones acordadas y practicadas, suspendiéndose la presente causa hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.
En fecha 15 de Octubre de 2012, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por Carteles y se libre exhorto para la citación de los ciudadanos, FRANCISCO ELEAZAR ALVAREZ MATRTINEZ, MIREYA ALVAREZ MARTINEZ y ZORAIDA ALVAREZ MARTINEZ domiciliados en el estado Guárico.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2012, este Juzgado niega la citación por Carteles solicitada por la parte actora, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas a los codemandados de la presente causa.
En fecha 18 de Octubre de 2012, comparece el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS TORRES, apoderado de la Sucesión en cuestión, asistido por el abogado EDUARDO E. BRITO, mediante diligencia revocan en todas sus partes el poder otorgado al abogado LUIS DAM SUAREZ, otorgándole poder Apud- Acta al Abogado EDUARDO E. BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.306.
Consta en autos, diligencia de fecha 24 de Octubre de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicita que se deje sin efecto la diligencia suscrita por el abogado LUIS DAM SUAREZ, igualmente, solicita que sea revocado el auto de fecha 22 de Octubre del mismo año.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2012, este Juzgado niega lo peticionado por el abogado actor, instando a el mismo a dar cumplimiento a los ordenado por auto de fecha 22 de Octubre de 2012, en el sentido que se sirva a consignar los fotostatos solicitados en el referido auto.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2012, este Juzgado ordena cerrar la primera pieza de la presente causa, por ser ésta voluminosa, ordenando abrir una nueva pieza la cual se denominará Pieza Principal Nº II.
Consta en autos, diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2012, mediante la cual el abogado actor de la presente causa consigna escrito de reforma de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, mediante auto este Juzgado admite la reforma de la demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos, PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTINEZ, GIUSSEPE PALUMBO MASSESA, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO y JOSÉ ARCINDO FERREIRA DE BARROS, requiriéndose para ello los fotostatos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas. Asimismo, el tribunal se pronunciará sobre la medida solicitada en el respectivo Cuaderno de Medidas.
Consta en autos, diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2012, mediante la cual el abogado actor de la presente causa consigna los fotostatos respectivos a los fines de elaborar las compulsas ordenadas.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2013, este Juzgado ordena librar las compulsas y su inmediata remisión a la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 28 de Febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación, correspondiente al codemandado GIUSSEPE PALUMBO MASSESA, el cual se negó a firmar la misma.
En fecha 01 de Marzo de 2013, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación, correspondiente al codemandado JOSÉ ARCINDO FERREIRA DE BARROS, el cual se negó a firmar la misma.
En fecha 01 de Marzo de 2013, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación, correspondiente al codemandado JOSÉ ARCINDO FERREIRA DE BARROS, el cual se negó a firmar la misma. En esta misma fecha, el alguacil consigna acuse de recibo del codemandado ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO. Asimismo consigna la compulsa de citación del ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTINEZ sin firmar, debido a que el precitado ciudadano no se encontraba bien de salud, procediendo a recibir dicha compulsa la hija de dicho ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicita a la Secretaria de este Juzgado que se traslade a los domicilios de los codemandados que se negaron a firmar las compulsas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2013, este Juzgado acuerda lo solicitado por el abogado actor de la presente causa, ordenándose librar Boleta de Notificación.
En fecha 22 de Mayo de 2013, mediante diligencia, la Secretaria de este Juzgado se trasladó a los domicilios de los codemandados a los cuales se les libró Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, diligencia de fecha 19 de Junio de 2013, presentada por el codemandado ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO debidamente asistido en este acto por la abogada ANA HILDE CARRERO, mediante la cual solicita que se le dé orden procesal al presente juicio, a través de la reposición de la causa al estado que se cumpla debidamente la citación del codemandado JOSE ARCINDO FERREIRA DE BARROS.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2013, comparece ante este Juzgado el codemandado ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO debidamente asistido en este acto por la abogada ANA HILDE CARRERO, en la cual otorga poder Apud- acta a la precitada abogada.
En fecha 25 de Junio de 2013, comparece ante este Juzgado el abogado MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ, actuando en carácter de apoderado judicial del codemandado JOSE ARCINDO FERREIRA DE BARROS, consignando escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicita cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde el día 22 de Mayo de 2013 exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En fecha 27 de Junio de 2013, la representación judicial del codemandado ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, mediante diligencia consigna escrito de Cuestiones Previas.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2013, este Juzgado aclara que en fecha 25 de 2013, el codemandado JOSE ARCINDO FERREIRA DE BARROS que expresamente citado. Asimismo, ordena practicar el cómputo solicitado por el abogado actor de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2013, la representación judicial de la parte codemandada, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO ratifica el escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 27 de Junio de 2013.
Consta en autos, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2013, presentada por los abogados EDUARDO E. BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogados actores en la presente causa, mediante la cual consignan escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial del codemandado ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO.
Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado se decrete la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 08 de Octubre de 2013, los abogados actores en la presente causa, solicitan pronunciamiento sobre la Cuestión Previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, alegada por la representación judicial de la parte codemandada ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de reforma de la demanda, el apoderado judicial del actor, arguyó que, sus representados, CÁNDIDA AURORA SUAREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUAREZ DE OROPEZA, ROSA ARMELIA SUAREZ DE LIZÁRRAGA, RAFAEL MIGUEL SUAREZ, BERTA MARÍA SUAREZ DE MARTÍN, ELICIA TOMASA SUAREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO y PEDRO HERNÁNDEZ PINO, son únicos y universales herederos del ciudadano MARTIN PINO, quien falleció ab intestato, en Baruta en fecha 21 de mayo de 1897, por ser estos los bisnietos, sobrevivientes del causante.
Por lo tanto reclama de acuerdo al árbol genealógico, que describe ampliamente en su escrito libelar, los derechos de sus representados, y la existencia de dos sucesiones, del mismo de cujus MARTIN PINO.
Sucesión esta, que el abogado PEDRO JOSE ALVARES MARTINEZ, sin tener cualidad para ello, tramito ante el SENIAT, la declaración como único heredero del de cujus de MARTIN PINO, al ciudadano BARTOLOME PINO, en sus condición de hermano, con partición de un (100 % ) del terreno en discusión
Actuaciones estas, que fueron hechas de manera ilegal, y fueron anuladas, las referidas declaraciones ante el Fisco y sus respectivas liberaciones sucesorales, así mismo esa sucesión, efectuó cuatro enajenaciones sobre el terreno propiedad de sus representados, sin tener esta cualidad de verdaderos propietarios.
Por lo tanto la sucesión que representa, es la legal y verdadera, por ello acude ante este órgano Jurisdiccional, con el objeto de anular todos los documentos basados en la sucesión del hermano del causante BARTOLOME PINO, como consecuencia de los actos de traspaso de propiedad, toda vez que estas enajenaciones, parten de un documento falso que nunca fue otorgado legalmente.
Se ordene a la Alcaldía del Municipio Baruta, inscribir la cuenta inicial de la ficha catastral de los terrenos propiedad de la sucesión MARTIN PINO, la cual representa. Y que el tribunal, reivindique los bienes inmuebles, que se describen ampliamente en el escrito libelar
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), equivalente a la cantidad de ONCE MIL CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.111,11 U. T.).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, encontrándose todos los demandados de autos a derecho, (nota de secretaria folio 298 del expediente), los ciudadanos ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO y JOSE ARCINDO FERREIRA DE BARROS, el primero de ellos, opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1º, 4º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo de ellos contesto al fondo de la demanda y opuso la defensa de fondo prevista en el articulo 361 eiusdem, referida a la falta de interés y de cualidad, de su representado.
En este sentido pasa este tribunal a resolver la defensa opuesta por el ciudadano ARLINDO DE CARVALHO, referida a la incompetencia del tribunal, para conocer la presente causa, contenida en el ordinal 1º del Código De Procedimiento Civil, y para ello observa:
Alude el codemandado ARLINDO DE CARVALHO, la incompetencia del Juzgado, toda vez que arguye:
“(…) el demandante en el punto OCTAVO del PETITORIO, solicita: declare la (sic) nunidad absoluta de las declaraciones sucesorales distinguidas con los numeros (990216) BARTOLOME PINO (990216-a), SATURNINO PINO (999216-b) ELISA RITA PINO, (999216-c), y PABLO VICENTE PINO (99216-d).
(…) Por lo que es menester acotar que dichas declaraciones sucesorales, son documentos públicos, emanados de un ente publico administrativo, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia no es competencia de un tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, conocer sobre la impugnación de los citados documentos” (resaltado del tribunal)
IV
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal correspondiente, el actor en cabeza de sus apoderados abogados: EDUARDO BRITO y MARCVEL ANTONIO LEAL OQUENDO, realizaron contestación a las cuestiones previas opuestas por el ciudadano: ARLINDO DE CARVALHO y sobre la cuestión previa del ordinal 1º alegaron lo siguiente: Que no fue opuesta, a su decir cuestiones previas, ya que solo se señalan “cuatro cuestiones previas en los apartes primero, segundo, tercero, cuarto” y a todo evento contradice las cuestiones previas como si hubiesen sido opuestas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Constata este Juzgado, de las actas que conforman la presente causa, que el codemandado Arlindo de Carvalho, opuso las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los numerales 1º, 4º, 8º y 11º y en este sentido consustanciado con las normas legales, referidas al trámite que debe darse a las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso que nos ocupa, es menester señalar la sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, proferida por la Sala xxxx, en la cual estableció el siguiente criterio:
“…el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
…Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos)…
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente -si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala).
En atención a lo expuesto, este Tribunal, solo procederá a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
Así las cosas, y evidenciado del escrito de oposición de cuestiones previas, referida a la incompetencia del Juez, prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado opuso, en virtud de alegar que, los documentos identificados con los números (990216) BARTOLOME PINO (990216-a), SATURNINO PINO (999216-b) ELISA RITA PINO, (999216-c), y PABLO VICENTE PINO (99216-d), son documentos públicos administrativos, por emanar de un organismo como lo es, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, “en consecuencia no es competencia de un tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, conocer sobre la impugnación de los citados documentos”
En este sentido, la doctrina más calificada sobre la materia en nuestro país, explica la figura de la incompetencia invocada en el caso de marras por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, al señalar:
“El Ordinal 1º del Art. 346 C. P. C., contempla como cuestiones previas, la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez (…) y hemos visto que se está en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los limites de los poderes del juez frente a los que corresponde a los órganos de la administración pública, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano diferente a un juez extranjero; y que estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo III. Caracas, año 2007, Págs. 60-61) (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, conviene analizar las alegaciones de las partes, a los fines de determinar de forma analítica, la procedencia de la delatada incompetencia por la materia, propuesta por el demandado.
Pero antes del análisis de las normas invocadas por la parte demandada como fundamento a la falta de competencia de este Juzgado, se hace necesario plasmar algunas consideraciones sobre la Competencia como presupuesto procesal esencial. Así, es sabido que la misma es requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello es así, por cuanto este presupuesto procesal es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, debe referirse lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia, por lo que serán subsumidos en el caso subjúdice. Así se establece.-
Para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida referida a la incompetencia del Juez por la materia, esta Sentenciadora, toma en consideración el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 07 de fecha trece (13) de abril del año dos mil (2000). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:
“…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, es notorio que el contenido de este criterio atiende a determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, en materia de nulidad de los actos de registro; cuando se ventila la nulidad del fondo del negocio contenido en el documento o las condiciones de validez formal del mismo, por tanto, esta Juzgadora, por cuanto la demanda que hoy ocupa la atención, trata de la Nulidad de Venta incoada en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTINEZ, GIUSSEPE PALUMBO MASSESA, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO y JOSÉ ARCINDO FERREIRA DE BARROS, es por lo que acogiendo el criterio antes citado, el cual atribuye la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, puesto que, el mecanismo de defensa invocado en el caso bajo análisis recae sobre la esfera patrimonial y la validez de un contrato de venta, el cual fue celebrado entre particulares.
Así pues, la derogada Ley de Registro Público del año 1999, contenía disposiciones transitorias, que organizaban tanto la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en materia de registro como las competencias que se le asignaban a los tribunales civiles y mercantiles; sin embargo, la misma fue derogada por la Ley de Registro Público y del Notariado, Gaceta Oficial Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001 y a su vez dicha ley tiene un texto sucesor, esto es, la novísima Ley de Registro Público y Notariado, Gaceta Oficial Nº 5.833, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006), ambas leyes posteriores a la del año 1999, en su contenido no hacen mención alguna sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Ante este silencio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha doce (12) junio del año dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1.169, dejó por sentado cuáles son las competencias en materia registral de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria, en el caso que nos interesa para dirimir la controversia planteada, a los Tribunales Civiles y Mercantiles. A continuación se cita la misma:
“…La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
“El acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no será otorgada por la Ley a los tribunales contencioso-administrativos.
Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra actos de asientos regístrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el tribunal en caso de autos” (sentencia del 13 de abril de 2000. Caso: Promotora Edén Park (…). …OMISSIS...
Por ende, Esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos regístrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos regístrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos…”
Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:
“(…) Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)”.
En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el texto fundamental, concluye esta Sentenciadora que el conocimiento de las causas relacionadas con las demandas de NULIDAD DE VENTA, que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, que ejerzan un control decisivo y permanente, corresponderán a los tribunales contenciosas administrativo, no siendo este el caso que nos ocupa, ya que la presente causa, trata de la nulidad de venta que atacan los ciudadanos CÁNDIDA AURORA SUAREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUAREZ DE OROPEZA, ROSA ARMELIA SUAREZ DE LIZÁRRAGA, RAFAEL MIGUEL SUAREZ, BERTA MARÍA SUAREZ DE MARTÍN, ELICIA TOMASA SUAREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO y PEDRO HERNÁNDEZ PINO, hoy actores, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTINEZ, GIUSSEPE PALUMBO MASSESA, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO y JOSÉ ARCINDO FERREIRA DE BARROS, evidenciándose que son particulares las partes involucradas en la presente contienda judicial, por lo que el conocimiento de la presente causa corresponde su competencia a los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Transito. ASÍ SE ESTABLECE.-
En conclusión de lo expuesto en el presente fallo y tratándose de una demanda de nulidad de venta, entre particulares, es por lo que este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de este Juzgado.
Segundo: Este Juzgado se declara COMPETENTE por la materia para conocer el presente caso.
Tercero: En virtud de las referidas argumentaciones, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 02:49 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-V-2006-000060
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