REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: ALVA MARINA GODOY TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.637.765.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL BRICEÑO, BEATRIZ DOMINGUEZ de BRICEÑO, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y AMELIA RON, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.075, 9.343, 8.567 y 64.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL MORENO QUEZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.970.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM HERNÁNDEZ RUIZ y JOSÉ HERNÁNDEZ CHIRINOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 82.017 y 9.911, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0441 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1A-F-2003-000066 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria incoara en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil tres (2003) la ciudadana ALVA MARINA GODOY TERAN contra el ciudadano JOSE RAFAEL MORENO QUEZADA.
Previa su distribución, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil tres (2003).
La Secretaria dejó constancia de haber librado la citación mediante compulsa al demandado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil tres (2003).
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil tres (2003), el Alguacil rindió cuenta al Juez de haber cumplido con la comisión encomendada, quedando citada la parte demandada en el presente juicio. En virtud del orden cronológico la fecha indicada corresponde al año dos mil cuatro (2004).
La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2004).
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004) la parte demandada promovió pruebas; así mismo, la parte actora en fecha veintiséis (26) de Abril de ese mismo año promovió sus respectivas pruebas.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa dictó auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario y quedó abierto a pruebas el juicio una vez conste en autos la notificación de las partes.
Las partes litigantes en fechas nueve (09) y quince (15) de Julio de dos mil cuatro, se dieron por notificados del auto dictado por el Juzgado de la causa de fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004).
En el lapso correspondiente ambas partes aportaron pruebas al proceso, siendo publicados por la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), y admitidas por auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, así mismo ordenó librar rogatoria a la Autoridad Central de Los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de la evacuación de la prueba de Informes promovida por la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil cinco (2005), presentada por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictara sentencia en el presente procedimiento.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, para su respectiva distribución en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Previa su distribución, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Alegatos de la parte actora:
La ciudadana ALVA MARINA GODOY TERAN alegó que durante siete (7) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, es decir, desde el veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día veintiocho (28) de Septiembre de dos mil tres (2003), mantuvo vida concubinaria con el señor JOSE RAFAEL MORENO QUEZADA, siendo su último domicilio en la Urbanización Valle Abajo, Calles Ventuari y Apure, Residencias Valle Alto, Piso 2, Apartamento Dos-C (2-C), Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alegó que durante el desarrollo de esa vida en comunidad concubinaria la mandante y su concubino JOSE RAFAEL MORENO QUEZADA vivieron en forma armónica, de manera estable y permanente con apariencia de matrimonio, adquirieron bienes muebles e inmuebles; alegó que con respecto a los bienes que formaron el menaje del hogar ya se repartieron estos bienes en la forma que acordaron entre ellos; quedando asignado al demandado el siguientes bien inmueble, que servía de habitación a la comunidad concubinaria ubicado en la Urbanización Valle Abajo, Calles Ventuari y Apure, Residencias Valle Alto, Piso 2, Apartamento Dos-C (2-C), Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; y pertenece al ciudadano JOSE RAFAEL MORENO QUEZADA, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil (2000), bajo el Número 37, Tomo 5, Protocolo Primero. Un (1) vehiculo de las siguientes características CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER ELITE; AÑO 1999; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU18EOX8A14581; SERIAL DEL MOTOR: XA1581; USO: PARTICULAR; PLACA: ABJ00C. Los haberes depositados en la cuenta de Ahorros NÚMERO 0108-0022-64-0100006421, del Banco PROVINCIAL a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MORENO QUEZADA. Los haberes depositados en la cuenta de Ahorro NÚMERO 168-1-036-397, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MORENO QUEZADA. Los haberes depositados en la cuenta de Ahorro Número 0105-0644-130644-04-700-3, aperturada en el Banco MERCANTIL, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MORENO QUEZADA; y los haberes depositados en la cuenta de Ahorros del Banco COMMERCEBANK, Nacional Association, en la ciudad de Miami, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MORENO QUEZADA.
Por todo lo expuesto anteriormente demandó a su concubino a fin de que se parta la comunidad concubinaria al cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes identificados en el libelo, la indexación de las sumas de dinero demandadas y detalladas antes y los honorarios profesionales del abogado, debido a la partición o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

Alegatos de la parte demandada:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la demandante en contra de su persona, donde se presume una comunidad, salvo prueba en contrario, en caso de concubinato, cuando la concubina demuestre o pruebe que ha vivido permanentemente en tal estado, es decir que sea público y notorio y que no exista matrimonio de alguno de ellos y en el caso presente, el demandado es divorciado, según consta de sentencia de divorcio, marcado con la letra “C”; y la parte demandante es casada tal y como se demuestra del acta de nacimiento de su hija JOSELIN DEL CARMEN, marcada con la letra “D”. Alegó la parte demandada que del libelo de la demanda no existe prueba alguna que el demandado haya liquidado su respectiva comunidad conyugal habida con su ex-cónyuge ciudadana MARVIA YANIRA ROJAS GRATEROL. Alegó que no pudo existir comunidad concubinaria que partir entre la parte actora y el demandado, por ser la primera de estado civil casada, que la demandante en su demanda no aporta prueba alguna de dicha liquidación, ni auténtica ni amistosa; que en toda declaración conyugal debe establecerse, declaración de ambos, de los bienes existentes en la sociedad conyugal, enumeración del cuerpo de bienes muebles e inmuebles, sin olvidar la protocolización de ese documento.
Igualmente alegó que en cuanto a las solicitudes de embargo propuestas por la parte actora, solicitó al Tribunal le sea exigida garantía suficiente para el decreto de las medidas, por que no están sujetas a derecho. Que la ciudadana ALVA MARINA GODOY TERÁN a mediados del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), cuando se separó de la parte demandada se llevó consigo el mobiliario detallado en el escrito de contestación y que se encontraban en el apartamento situado en la Ur5banizaci´`on Valle Abajo, desmanteló el apartamento, calculado en Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) el monto total del mobiliario; por otra parte el demandado le entregó a la mencionada señora ALVA MARINA GODOY TERÁN la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00), esta cantidad se la dio el demandado a la parte actora en un rasgo de aprecio y de generosidad. Asimismo pidió al Tribunal de la causa considere improcedente la solicitud de embargo del vehículo automotor tipo camioneta propiedad del demandado.
Por otra parte el demandado de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio; la parte actora aparece en el Acta de Nacimiento Número 650, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, cuando su esposo JOSE LUIS HARO MENDEZ presentó su hija JOSELIN DEL CARMEN, nacida en esa Parroquia, el día dieciséis (16) de Enero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), habida con su esposa ALVA MARINA GODOY DE HARO. Alegó el demandado que él es divorciado como lo indica la copia certificada de la sentencia de divorcio, que él no ha liquidado su comunidad conyugal con su ex esposa MARVIA YANIRA ROJAS GRATEROL.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de proceder al análisis de fondo, esta sentenciadora considera necesario hacer las siguientes precisiones, de lo cual se determinará la necesidad o no de decidir el fondo de la controversia:
PRIMERO: La demanda intentada versa sobre la partición de bienes habidos durante la presunta unión concubinaria existente entre los ciudadanos ALVA MARINA GODOY TERAN y JOSÉ RAFAEL MORENO QUEZADA, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El artículo 767 del Código Civil dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción esta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.
Ahora bien, observa este Juzgado que las actuaciones que dieron origen al presente juicio, en el cual la accionante alegó en su libelo que durante siete (7) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, es decir desde el veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día veintiocho (28) de Septiembre de dos mil tres (2003), mantuvo vida concubinario con el señor JOSE RAFAEL MORENO QUEZADA, siendo su último domicilio en la Urbanización Valle Abajo, Calles Ventuari y Apure, Residencias Valle Alto, Piso 2, Apartamento Dos-C (2-C), Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro del cual adquirieron los bienes que describió en el libelo de la demanda, que con respecto a los bienes que forman el menaje del hogar los ciudadanos ALVA MARINA GODOY TERAN y JOSE RAFAEL MORENO QUEZADA se los repartieron en la forma que ellos acordaron y ella los trasladó al apartamento donde vive con su hija. El concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, que debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características. Aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque ésto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Así mismo, el texto del citado artículo 767 del Código Civil, se observa que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extra matrimoniales, sino que para que se pueda aceptar hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales son: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio y contemporaneidad de la vida en común y el trabajo. Este Juzgado mantiene el criterio que de demandarse la liquidación de una comunidad concubinaria, resulta indispensable acompañar a su pretensión, la copia certificada de la sentencia definitivamente firme que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad.
Ha sido reiterado y constante el criterio establecido por la jurisprudencia emanada de los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la necesaria presentación de la sentencia que declare la comunidad concubinaria como documento fundamental de la demanda de partición de comunidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia dictada en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero lo que se transcribe a continuación: “…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
Como se desprende del extracto de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión. Por esa razón, es requisito sine qua nom la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria, además es el título que demuestra su existencia.
Así las cosas, de los razonamientos antes expuestos bien puede establecer esta Juzgadora como consecuencia de no encontrarse ajustada a los requisitos de Ley, según los supuestos previstos en los fallos ut supra, siendo innecesario pronunciamiento alguno en cuanto a la petición solicitada por la parte actora en su escrito libelar para que el Tribunal reconociera y liquidara la Comunidad Concubinaria. En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, no resulta posible acumular en un mismo proceso, la acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, junto con la acción de partición, toda vez que esta última se tramita por el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título V del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y no obstante que podría eventualmente tramitarse por el procedimiento ordinario, ello sólo ocurre si la parte demandada realiza oposición a la partición, pues en caso contrario, lo procedente es el nombramiento del partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, al haber intentado la parte demandante en una misma demanda pretensiones que resultan incompatibles entre sí, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que existe una inepta acumulación de pretensiones, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la demanda intentada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, ejercida por la ciudadana ALVA MARINA GODOY TERAN contra el ciudadano JOSE RAFAEL MORENO QUEZADA, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


EXP. Nº: 12-0441 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH1A-F-2003-000066 (Tribunal de la Causa).
CDV/DPP/yajaira*