REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: SAVAKE, C. A., empresa mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Junio de mil novecientos sesenta y dos (1962), bajo el Número 70, Tomo 13-A-Pro, reformados sus estatutos, según consta de asiento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil, el día ocho (08) de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Número 58, Tomo 5-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL PARTE ACTORA: RICARDO LUDERT ISAACS, NATALIA LÓPEZ CABRERA y GERARDO LUDERT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.840, 24.566 y 88.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESÚS PÉREZ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.270.326.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y MIGUEL B. BÁRCENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.494, 8.567 y 44.051, respectivamente.

CITADOS EN GARANTÍA: ANTONIO GOMES RODRIGUES e ISAURA DANTAS DE RODRIGUES, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 81.099170 y 81.432.911, respectivamente, domiciliados en el Sector Lecherías, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LSO CITADOS EN GARANTÍA: NO ACREDITADOS EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXP. Nº: 12-0193 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH11-V-2000-000017 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil (2000), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares.
Previa Distribución, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió el primero (1º) de Agosto del año dos mil (2000) y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora consignó en autos las copias fotostáticas respectivas, para que se librara la compulsa.
El Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó asentado el veinticuatro (24) de Enero de dos mil uno (2001) que fue infructuosa la citación personal de la parte demandada.
Fueron librados por el Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil uno (2001) los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales retiró la parte actora el dieciocho (18) de ese mes y año, y consignó el tres (03) de Octubre de dos mil uno (2001), los ejemplares de carteles publicados en prensa.
Posteriormente, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en la presente causa, siendo que dio contestación al fondo el diecisiete (17) de Octubre de dos mil uno (2001).
El Tribunal de la causa ordenó el doce (12) de Diciembre de dos mil uno (2001) que se practicara la citación en garantía de los ciudadanos ANTONIO GOMES RODRÍGUES e ISAURA DANTAS DE RODRIGUES, ut supra identificados, para que dieran contestación a la llamada en tercerías, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones más el término de la distancia de cuatro (04) días continuos, acordado por auto separado en fecha catorce (14) del mismo mes y año.
Mediante auto fechado cuatro (04) de Febrero de dos mil dos (2002), el Tribunal a-quo ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de esa fecha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Además, en ese mismo auto declaró la nulidad de las posiciones juradas evacuadas el catorce (14) de Diciembre de dos mil uno (2001), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem.
Consta en autos que el veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora anexó a los autos escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil dos (2002).
El Tribunal de la causa recibió en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dos (2002), las resultas de la comisión librada para la evacuación de los testigos que promovió la parte actora.
La parte demandada, a través de su representación legal, consignó escrito de informes el ocho (08) de Enero de dos mil tres (2003).
En fecha trece (13) de Enero de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa recibió las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación personal de los ciudadanos a citar en garantía, ut supra identificados.
La representación judicial de la parte actora solicitó a través de diligencia fechada nueve (09) de Mayo de dos mil tres (2003), que se fijara la oportunidad para la presentación de informes, lo cual negó el Tribunal de la causa por auto del nueve (09) de Junio de dos mil tres (2003), fundamentado ello en que esa oportunidad opera de pleno derecho.
Solicitó la parte actora el primero (1º) de Octubre de dos mil tres (2003) que se dictara sentencia en la presente causa, lo cual ratificó en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la fechada diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
El trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 143, para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012), previa distribución del catorce (14) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite emitir un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…).”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente, que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que luego que el Tribunal de la causa libró los carteles de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya actuación se efectuó en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil uno (2001), y siendo que la representación actora judicial de la parte actora retiró los mismos el dieciocho (18) de ese mes y año para su publicación en prensa, no fue sino el tres (03) Octubre de ese año que anexó los prenombrados ejemplares de prensa a los autos, cuando habían transcurrido más de treinta (30) días desde que efectuó tal retiro hasta la oportunidad de su consignación en actas, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso a fin de evitar la ocurrencia de la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, de una minuciosa revisión de los lapsos procesales transcurridos en el Tribunal de la causa, evidenció este Ente Decisor que el tres (03) de Octubre de dos mil uno (2001), oportunidad en la que presuntamente la representación actora había consignado los ejemplares de carteles publicados en prensa, no hubo despacho en esa sede Jurisdiccional, lo cual no encuentra razón de ser en las actas procesales.
Finalmente, en cuanto se refiere a la cita en garantía que hizo valer la representación legal de la parte demandada, en contra de los ciudadanos ANTONIO GOMES RODRIGUES e ISAURA DANTAS DE RODRIGUES, plenamente identificados en autos, por cuanto se evidencia que en fecha trece (13) de Enero de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa recibió las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación personal de esos ciudadanos, ut supra identificados, y siendo que la misma resultó infructuosa, no se trabó la litis frente a ellos, razón por la que se carece de materia sobre la cual decidir al respecto.
En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado algún acto de procedimiento oportuno, para evitar la perención breve, siendo que para el momento en que se produjo la paralización, el juicio se encontraba en etapa de citación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la empresa SAVAKE, C. A. contra el ciudadano JESÚS PÉREZ DE LA CRUZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora.
SEGUNDO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la incidencia de cita en garantía contra los ciudadanos ANTONIO GOMES RODRIGUES e ISAURA DANTAS DE RODRIGUES, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a. m.)), se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.






EXP. Nº: 12-0193 (Tribunal Itinerante)
CDV/DPP/l.z.-