REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE ACTORA: ATILIO ZAMBRANO OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 7.891.902.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ MUJICA MARCANO y ÉDISON RENÉ CRESPO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.415 y 10.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO ARIAS MARIÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Caribe del Municipio Vargas, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Número 11.901.317.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MACHADO H., JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, MANUEL ANGARITA, ELINA RAMÍREZ REYES, HERBERT ORTIZ LÓPEZ, OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO, GISELO SÁNCHEZ PIÑANGO, ANA JOSEFINA MEJIAS de RUÍZ, ISRAEL TINEO PEÑA y JANETH C. DIAZ MALDONADO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.673, 3.114, 69.030, 65.847, 85.934, 97.342, 23.987, 13.294, 25.404 y 72.062, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0884 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-000568 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006), por el ciudadano ATILIO ZAMBRANO OROZCO contra el ciudadano JUAN ANTONIO ARIAS MARIÑO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Previa distribución, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2006).
En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006) la Secretaria Accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia que libró la compulsa de Ley; y en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora solicitó la entrega de la compulsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el demandado está domiciliado en el Estado Vargas, lo cual fue debidamente acordado por el Tribunal el nueve (09) de Enero de dos mil siete (2007) y retirada la compulsa por la parte accionante.
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora consignó resultas de citación de la parte demandada, mediante la cual quedó constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, por lo que el Tribunal comisionado proveyó, previa solicitud de la parte actora, completar la citación mediante Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado el veinticinco (25) de Enero de dos mil siete (2007), cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha primero (1º) de Febrero de dos mil siete (2007), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil siete (2007) la parte demandada acudió ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y señaló que no se le concedió el término de la distancia que prevé la Ley.
El Juzgado de la causa el ocho (08) de Febrero de dos mil siete (2007) subsanó el error de omisión contenido en el auto de admisión, por lo que le concedió a la parte demandada el término de distancia de un (1) día continuo, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en fecha ocho de (08) de Febrero de dos mil siete (2007) otorgó Poder Apud Acta al abogado JOSE MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3.673; y, posteriormente, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil siete (2007), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el representante judicial de la parte actora así como la parte demandada debidamente asistida de abogado dio contestación al fondo de la demanda, reconvino en la demanda y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código adjetivo; en relación con los artículos 60 y 340 en su ordinal 7º y 78 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha el Tribunal de la causa se pronunció sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, negando la admisión de la misma por no cumplir con las exigencias del artículo 340 ejusdem.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
El veintiuno (21) de Febrero de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. También en esa fecha, el Juzgado de la causa dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código adjetivo y declarándose incompetente por la cuantía, declinando la competencia al un Juzgado de Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, condenó en costas a la parte actora.
Notificadas ambas partes de la decisión anterior, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de Junio de dos mil siete (2007) remitió la causa al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo oficio Número 07-1212 de esa misma fecha.
Previa su distribución, en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil siete (2007) se avocó al conocimiento de la causa el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora solicitó que se acordara la medida cautelar de secuestro solicitada.
Previo requerimiento por parte del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007), remitió cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el cinco (05) de Febrero de dos mil siete (2007) hasta el once (11) de Junio de dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, siendo agregada a los autos dicha información el diecinueve (19) de Septiembre de ese año.
La representación judicial de la parte actora compareció en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil siete (2007) y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual ordenó la notificación de las partes litigantes en la presente causa del avocamiento de fecha veintiuno (21) de Junio de ese mismo año, a los fines de garantizar el debido proceso consagrado Constitucionalmente, para que una vez que constase en autos la última que de las notificaciones a las partes se hiciere, para así darle continuidad al procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha tres (3) de Octubre de dos mil siete (2007) el apoderado actor se dio por notificado del auto señalado y solicitó que se notificara a la parte demandada; siendo que el ocho (8) de ese mismo mes y año el Tribunal de la causa libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007) el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado a la representación accionada; de igual manera, en esa misma fecha, por nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte demandada introdujo escrito de nuevas alegaciones.
El Juzgado de la causa en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007) dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual anuló todas las actuaciones contenidas en el presente expediente desde el día dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2006) reponiendo la causa al estado en que se admitiera nuevamente la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La representación judicial de la parte actora en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2008), presentó reforma de la demanda.
Fechado veinticuatro (24) de Enero de dos mil ocho (2008) el Juzgado de la causa dictó auto, mediante el cual declaró improcedente la admisión de la reforma de la demanda, en virtud de que la misma se encontraba para notificación de la reposición decretada.
En fecha siete (07) de Febrero de dos mil ocho (2008) el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar de publicación de cartel de prensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en fecha doce (12) de Febrero de dos mil ocho (2008), erróneamente indicado en autos como dos mil siete (2007), la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se cumplieron las formalidades a que se contrae el artículo 233 ejusdem.
El catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora presentó reforma de la demanda, y el Tribunal de la causa dictó auto en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008) declarado la improcedencia en derecho de admitir la reforma presentada.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, posteriormente en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho (2008) consignó nuevamente escrito de reforma de la demanda.
El Tribunal a-quo en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho (2008) ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la reforma planteada; mediante auto de esa misma fecha el Tribunal declaró la improcedencia en derecho de admitir la reforma a la demanda.
Mediante auto fechado cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008) el Juzgado A-Quo admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación del demandado mediante exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha once (11) de Marzo de dos mil ocho (2008), el apoderado actor solicitó se reformara el auto de admisión y pidió que se cite al demandado en la persona de su representante legal, que había señalado de modo expreso domicilio procesal en esta ciudad de Caracas.
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2008) el Juzgado de la causa exhortó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante Oficio Número 095-2008 de esa misma fecha, para que se sirviera practicar la citación del demandado.
El Juzgado de la causa el treinta (30) de Abril de ese año dejó constancia de haber recibido las resulta de citación de la parte demandada, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en las que consta que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, por lo que el Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó y libró Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008).
En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008) compareció la parte demandada debidamente asistido de Abogado y dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y reconvino en la demanda. En esa misma fecha, el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.
La representación judicial de la parte actora-reconvenida en fecha siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008), consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta y dio contestación a la reconvención propuesta.
Siendo la oportunidad procesal paras promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y las mismas fueron admitidas por el Tribunal de causa en fecha quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008).
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de ese año, suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual manifestó que si el Tribunal mantenía o insistía en la negativa en hacer venir al vendedor y su cónyuge a los fines de que estamparán sus firmas, para comprobar así que estas rúbricas correspondían a los que aparecen en los anexos “a” y “b” apelaba de esa negativa.
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008) el Juzgado a quo oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación accionada, contra el auto que proveyó a la admisión de sus pruebas.
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa con vista a que no constaba en actas procesales oficio emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la sustitución del experto a los fines de evacuar la prueba de cotejo, acordó conceder a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil ocho (2008) el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la experticia cuyas resultas se consignaron a los autos en fecha veintitrés (23) de Septiembre de ese mismo año, y solicitó la práctica de la experticia grafoquímica, con base en que presuntamente no se cumplieron todas las técnicas de la grafotécnica.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008) el Juzgado de la causa dictó auto, mediante el cual declaró improcedente la impugnación la cual ejerció la representación accionada contra las resultas de la prueba pericial promovida por esa misma representación legal.
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, petición que ratificó en fechas catorce (14) de Enero y cuatro (4) de Marzo de dos mil nueve (2009).
En fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve (2009), la representación legal de la parte actora impugnó el informe de experticia consignado en fecha dos (02) de Abril de ese mismo año.
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegaciones contra la impugnación anterior, el veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009).
El doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009) el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda, Sin Lugar la reconvención y condenó en costas a las partes.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la accionante se dio por notificada de la decisión anterior y pidió la notificación de su contraparte.
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fondo ut supra señalada.
El quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2009) el Alguacil consignó Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada, firmada por la ciudadana Rosa Vargas, quien se identificó con la cédula de identidad Número 13.489.607.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), el apoderado actor ejerció nuevamente recurso de apelación contra la sentencia dictada.
El Tribunal de la causa el veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009) dictó auto, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido, ordenándose la remisión del expediente bajo Oficio Número 479-2009, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución de Ley.
Previa su distribución, le correspondió conocer la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de Junio de dos mil once (2011) el Juzgado de Alzada ordenó la suspensión de la causa, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil trece (2013), la parte demandada, con asistencia de abogado, solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado de Alzada revocó por contrario imperio el auto fechado tres (03) de Junio de dos mil once (2011) y ordenó la continuación de la presente causa.
En fecha seis (6) de Mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2013-0321 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil trece (2013) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha ocho (08) de Mayo de dos mil trece (2013).
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil trece (2013) la representación judicial de la parte actora fundamentó el recurso ejercido.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expuesto lo anterior pasa este Juzgado a establecer el “Thema Decidendum”, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación actora el diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), contra la decisión de fondo dictada el doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que fue oído en ambos efectos por auto del veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009).
A través de la mencionada decisión, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO, SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la accionada, y condenó en costas a las partes, por haber vencimiento recíproco, por lo que esta Instancia en Alzada entrará al análisis de la fundamentación de la apelación ejercida traída por la actora recurrente, a fin de hacer su respectivo pronunciamiento, entendida la conformidad de la parte recurrente con el resto del fallo dictado por el Juzgado A Quo. ASÍ SE ESTABLECE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Esta Instancia Jurisdiccional debe establecer de modo expreso, que de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del fallo contra el cual se ejerciera el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal como Alzada, que la parte recurrente, es decir, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil trece (2013), que riela a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y ocho (238) de la segunda (2º) pieza del expediente, presentó los fundamentos del recurso ejercido, así:
1.- Que el fallo recurrido adolece del vicio de haber declarado SIN LUGAR la reconvención contra la cual presentó contestación el cinco (5) de Abril de dos mil ocho (2008), oportunidad en la que, especialmente, alegó la falta de su cuantificación.
Observa esta Alzada, que efectivamente, tal y como alegó la actora, la parte demandada presentó mutua petición o reconvención, con la finalidad de que conforme al acuerdo verbal, la parte actora fuera condenada a aceptar el pago de las pensiones o cánones arrendaticios, por la cantidad invertida en las reparaciones efectuadas al inmueble.
Cabe destacar por esta Alzada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código adjetivo, mal puede pretender la actora recurrente una reposición, por demás inútil, dado que tal y como lo expone en su escrito de fundamentación, el fallo A Quo declaró SIN LUGAR y no PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención en referencia, es decir, que habiendo sido favorecida la parte actora con la desestimación de la reconvención, mal puede esgrimir alegatos vinculados a esa incidencia, para lograr retrotraer las actuaciones procesales, siendo que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, así, en fallo del cinco (5) de Marzo de dos mil trece (2013), expediente Número AA20-C-2012-000506, de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se pronunció sobre la necesidad de justicia expedita y evitar reposiciones cuyo fin sea inútil, señaló lo siguiente: “…el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (en artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Por lo anterior, las apreciaciones del A Quo las comparte esta Alzada, y a mayor abundamiento, esta Instancia se sirve en señalar, que igualmente la reconvención no podía prosperar, por ser su petitorio improcedente, al pretenderse el pago conjunto de intereses y de indexación de la moneda por pérdida del valor adquisitivo, intereses aquellos que conforme a la redacción del escrito de la demandada, específicamente en el fragmento contemplado en el folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera (1º) pieza de los autos, se entiende como pretensión de intereses moratorios, siendo que el impedimento en referencia ha sido sostenido reiteradamente tanto por la jurisprudencia nacional como por la diversidad de autores en la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Que habiendo desconocido el contrato de opción de compra venta fechado veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006), se llevó a cabo experticia, y no estando de acuerdo con sus resultas, solicitó nueva experticia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.426 del Código Civil, la cual no le fue acordada.
Establece esta Alzada, que de una simple lectura del contenido del artículo 1.426 del Código Sustantivo, se evidencia la clara contradicción de la actora recurrente, al pretender ejercer como propias las facultades que le atribuye esa norma al Órgano Jurisdiccional, ello sujeto a la necesidad o no que tuviese ese Tribunal para que se evacuara nuevamente la prueba en referencia.
Señala la prenombrada norma lo siguiente: “Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes”.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el criterio del Juzgador A Quo no está sujeto a las consideraciones periciales, por ser de la soberana apreciación de esa Instancia, conforme se establece en la norma contemplada en el artículo 1.427 del citado Código, que señala lo siguiente: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
De conformidad a los razonamientos expuestos en el presente numeral, mal podría prosperar el recurso ejercido. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Que el A Quo incurrió en falso supuesto, al no contar con un experto designado por la actora, porque el designado había fallecido.
Como ut supra se expuso, el artículo 1.426 del Código Sustantivo consagra facultades al Órgano Jurisdiccional, tanto para ordenar la evacuación de nueva experticia, así como para la designación de los expertos que deban intervenir en ella, por lo que los fundamentos ut supra expuestos son acogidos aquí para desestimar el fundamento recursivo aquí analizado. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Que el fallo recurrido adolece de incongruencia negativa, al darse el reconocimiento del contrato de opción de compra venta fechado veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006), pese haber sido desconocido en su contenido y firma.
La Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en fallo del treinta (30) de Abril de dos mil dos (2002), expediente RC Nº 00-376, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, precisa esa modalidad de incongruencia, señalando lo siguiente: “El vicio de incongruencia negativa sucede cuando el juez omite todo pronunciamiento con respecto a un alegato o defensa oportunamente formulado por las partes, de manera tal que se incumple lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil...” –Subrayado de esta Alzada–.
Establece este Despacho, que el fallo apelado no adolece del presunto vicio denunciado por la actora recurrente, por cuanto la recurrida no omitió pronunciarse respecto a la impugnación en referencia, ni del documento sobre el cual dicha defensa versaba, y demás incidencias relacionadas.
Así, con miras a lo señalado, se sirve esta Instancia Superior traer a colación extractos del fallo objeto de apelación, en especial el contenido de los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134), los cuales evidencian que no se dio el vicio denunciado: “…Documento de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), el cual -en cuanto a su contenido y firma- fue desconocido por la parte demandante; evacuándose conforme a derecho la prueba de cotejo promovida…omissis… A través del dictamen presentado por los expertos designados a tales fines, con estricto apego a la normativa que le resulta aplicable, se atribuyó lo siguiente: “La firma de carácter cuestionado que, como ATILIO JOSÉ ZAMBRANO OROZCO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.891.902, aparece suscrita en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, de fecha “Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006)”, que marcado “B” y/o “2”, corre inserto a los folios 264, 265 y 266del Expediente AP31-V-2007-001088, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como ATILIO JOSÉ ZAMBRANO OROZCO, Cédula de Identidad Nº 7.891.902, firmó el Contrato…” …El referido dictamen fue objetado por la representación actora, bajo el argumento de que la experticia practicada no cumple con los extremos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento, solicitando que de conformidad con lo indicado en el artículo 1426 del Código Civil, se ordenare nueva experticia… ”.
Aunado a ello, el Tribunal de la causa señaló de modo expreso y concluyente, que: “…dada la claridad y convicción que merece la prueba…omissis…este Juzgado acoge el dictamen presentado, siguiendo así, la conclusión en ella arrojada…”
Fue así como el A Quo sí cumplió con pronunciarse sobre las actuaciones de la actora, así como también de las consecuencias resultantes del examen pericial, sin dejar dudas sobre su apreciación del criterio de los expertos, circunstancia que estableció como suficiente para no dar cabida a una nueva experticia, pues, bastó el contenido de esas resultas para considerar que las partes, de modo voluntario, suscribieron el cuestionado contrato in comento, por lo que tampoco puede prosperar la pretendida incongruencia negativa esgrimida por la actora recurrente en su fundamentación de la apelación ejercida. ASÍ SE ESTABLECE.
Los criterios explanados por el A Quo son acogidos por esta Alzada, en razón a ajustarse a derecho y no acarrear lesión jurídica a alguna de las partes, más aún cuando ciertamente la acción ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo civil, es decir, en el artículo 1.167, el cual textualmente dice lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Analizadas como han sido las actas procesales, bien establece esta Alzada que quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia invocada por las partes, nacida por contrato autenticado en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil cinco (2005), ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, constituida por un inicial lapso determinado, que iba desde el treinta y uno (31) de Noviembre de dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de Marzo de dos mil seis (2006), es decir, que tenía una duración contractual de cuatro (4) meses, prorrogable por períodos iguales, siempre que mediara notificación con treinta (30) días antes del vencimiento.
Acorde esta Alzada con el criterio A Quo, la acción de cumplimiento de contrato arrendaticio, exige la vigencia del mismo; según la parte apelante, el A Quo incurrió en falso supuesto e incongruencia negativa frente a los efectos del contrato de opción de compra venta, lo que constituye una fundamentación tangencial del recurso ejercido, no acordes con el ejercicio de esa acción, porque mal podrían pretender las partes de esta Alzada, pronunciamiento sobre la situación fáctica de las negociaciones habidas entre las partes ajenas a la relación arrendaticia debatida.
Aclarado lo anterior, no se evidenció que la actora solicitó la entrega del inmueble a la accionada, una vez vencida la prórroga legal, tampoco demostró que le notificara al accionado a fin de que éste le informara si usaría ese beneficio facultativo a todo inquilino, quedando así indeterminada la relación en el tiempo, al permanecer el accionado en posesión del inmueble. Por ello, consideró el A Quo que habiendo transcurrido el lapso contractual, más la prórroga legal, el contrato se hizo de tiempo indeterminado.
En ese orden de ideas, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su literal “a”, lo que sigue: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” –Subrayado nuestro–.
La parte actora no aportó al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, ni trajo medio probatorio incorporado a los autos, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte demandada, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En conclusión, la actora alegó la falta de pago como fundamento del ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, y si bien es cierto que el demandado no demostró su solvencia en el pago de los cánones de Diciembre de dos mil cinco (2005), Enero, Febrero y Marzo de dos mil seis (2006), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) cada uno y al cambio monetario actual, por ser carga probatoria del demandado demostrar su liberación de la deuda, conforme se lo imponen los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código sustantivo, no es menos cierto que la acción ejercida por la parte demandante no fue acertada conforme a derecho, por ser la procedente la acción de desalojo, y es por ello que en modo alguno podía prosperar la demanda aquí analizada. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, quien aquí juzga considera pertinente pronunciarse sobre la entrega material, la cual en caso de que esté referida a un posible desalojo, se deben tener en cuenta los artículos 3 y 4 del Decreto Número 8.190 Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha seis (06) de Mayo del dos mil once (2011), los cuales pautan: Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…”, y el Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el presente Decreto Ley sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, por tales efectos, en el presente Decreto-Ley.”
En atención al referido Decreto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº R-502, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, caso DHYNEIRA BARON MEJÍAS contra VIRGINIA, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, a través de la cual se delimitó el ámbito de aplicación del mencionado cuerpo normativo, en los siguientes términos: “…entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Por lo tanto, considera esta Sala de Casación, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte demandada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora el diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (12) de Agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada, quedando la recurrida confirmada conforme a los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora el diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha (12) de Agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano ATILIO ZAMBRANO OROZCO contra el ciudadano JUAN ANTONIO ARIAS MARIÑO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha (12) de Agosto de dos mil nueve (2009).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso ejercido a la parte actora recurrente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se registró y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.



Nº Exp: 12-0884 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AP11-R-2009-000568 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/lz*