REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: WILLIAM WILFREDO RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.603.703.
APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR GHERSI ALZAIBAR y CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.435 y 30.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A.) inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Número 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el Número 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con la Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha primero (1º) de Marzo del dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2002), bajo el Número 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha trece (13) de Octubre de dos mil tres (2003), asentada ante el citado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil tres (2003), bajo el Número 30, Tomo 168-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN DE INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE NRO: 12-0420 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH15-R-2003-000004 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES consignada por la representación legal de la parte actora por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dos (2002), como incidencia en el juicio principal cuyo conocimiento se encuentra bajo la competencia de ese Despacho, el cual admitió la intimación ejercida mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de ese mismo año.
En fechas diez (10) de Febrero y veinticuatro (24) de Abril de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó que se decretara la firmeza de los honorarios solicitados, por cuanto la representación accionada había actuado en la causa con posterioridad al auto que ordenaba la intimación de la demandada.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado en cuestión declaró la IMPROCEDENCIA de la solicitud anterior, actuación contra la cual APELÓ la accionante, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil tres (2003), recurso que fue oído en un solo efecto el trece (13) de ese mismo mes y año.
El quince (15) de Agosto de dos mil trece (2013), se reciben las actuaciones por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de proceder a la correspondiente distribución de Ley, quedando la causa asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y que a su vez ordenó dar entrada a esa incidencia el veintisiete (27) de Agosto de dos mil tres (2003).
Mediante escrito, la parte actora consignó sus informes del recurso, el ocho (08) de Septiembre de dos mil tres (2003).
En fechas nueve (09) de Febrero de dos mil cuatro (2004), veintiséis (26) de Enero, seis (06) de Abril, veinticinco (25) de Mayo y trece (13) de Julio de dos mil cinco (2005), la representación actora solicito que se decidiera el recurso ejercido mediante sentencia.
Consta en autos que el catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0306, este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
El treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma oportunidad en el Diario “Ultimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al análisis de fondo de la incidencia cautelar, es necesario que este Juzgado lleve a cabo las siguientes precisiones: La presente causa fue remitida a esta Instancia Jurisdiccional decisora, bajo la premisa de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), sin embargo, dicha normativa en su artículo 2, señala que las decisiones a dictar por los Juzgados con funciones Itinerantes como el presente, serían las definitivas, por lo tanto no se encontraban comprendidas decisiones interlocutorias y demás incidencias similares.
Ahora bien, en este sentido, es ineludible citar el artículo 2 de la referida Resolución Número 2011-0062, en el cual se estableció lo siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” (Subrayado de este Juzgado).
Se observa que en la mencionada Resolución, se resolvió atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año dos mil nueve (2009).
Sin embargo, conforme a la Resolución Número 2013-0030, de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictada por la misma Sala del Alto Tribunal, se dio competencia a los Juzgados Itinerantes como el presente, para resolver las causas que, inclusive, fueran de naturaleza incidental, cuyo contenido en su artículo 2, es el siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.” (Subrayado de este Juzgado).
En concordancia con las Resoluciones ut supra nombradas, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a efectuar su respectivo pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
TERMINOS CONTROVERTIDOS
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
PRIMERO: Que el siete (07) de Noviembre de dos mil dos (2002), el A Quo ordenó la intimación de honorarios profesionales, emplazando para ello a la demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, el Dr. JESÚS ENRIQUE PEREIRA CABRERA, para que compareciera en la oportunidad de Ley a dar su contestación, opusiera las defensas que considerara pertinentes, o ejerciera su derecho de retasa.
SEGUNDO: Que el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dos (2002), fecha esa siguiente a la oportunidad en que se admitió la intimación ejercida, el Apoderado accionado estampó diligencia en el expediente, Cuaderno Principal, en el cual se tramitó el juicio principal, éste que se encontraba en fase de ejecución. Que en dicha diligencia, la accionada indicó que se revocara el auto dictado el cuatro (04) de Noviembre, porque la Ley obligaba a la Autoridad Judicial a decretar alguna medida, preventiva o ejecutiva, en la que la Superintendencia de Seguros previamente determinara los bienes a ser objeto de la respectiva medida, en vista a la función publica que ostentan las Compañías de Seguros, y que posteriormente ese pedimento fue acordado a favor de la accionada.
TERCERO: Que el seis (06) de Febrero de dos mil tres (2003), volvió a diligenciar el apoderado accionado, para consignar el monto de la suma a que fue condenada su mandante a pagar, por lo que ello evidencia que se encontraba en conocimiento de la reclamación.
CUARTO: Que el diez (10) de Febrero y veinticuatro (24) de Abril de dos mil tres (2003), solicitó que se decretara la firmeza de los honorarios solicitados, siendo que el A Quo declaró su improcedencia.
QUINTO: Que el Juez de la recurrida adujo que: “…consagra el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de citación del demandado en base al hecho de resultar en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación realicen alguna diligencia en el proceso o estuvieren presentes en algún acto del mismo; se entenderá citada la parte, para la contestación de la demanda o cualquier otro acto del proceso. Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal trámite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima al pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil...”.
SEXTO: Que el Tribunal A Quo señaló posteriormente, que después de revisar las actas procesales, evidenció que no constaba en modo alguno que la accionada haya realizado algún acto o diligencia en el cuaderno de intimación de Honorarios Profesionales que hagan presumir que se encontraba a derecho para comparecer en el juicio de intimación de honorarios, por lo cual y para salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada declaró la improcedencia del pedimento de la parte actora.
SÉPTIMO: Que el A Quo no hizo mención a las diligencias efectuadas por la parte accionada a través de su representación legal, posteriores a la admisión de la acción incoada, a pesar de hacer referencia al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que tácitamente estaba citado, y que al haber quedado el primero definitivamente firme y condenada en costas la parte perdidosa, cuando luego actuó el representante legal de la accionada, debía considerarse que tuvo pleno conocimiento de los honorarios reclamados, por lo tanto, que resulta impensable que el A Quo haya declarado la mencionada IMPROCEDENCIA, para salvaguardar derecho a la defensa alguno.
DEL FALLO RECURRIDO:
Mediante auto fechado cinco (05) de Mayo de dos mil tres (2003), inserto al folio seis (06) de este expediente, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró la IMPROCEDENCIA de la solicitud de declaratoria de firmeza de los honorarios solicitados, fundado en lo siguiente: “Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado CARLOS LUIS GHERSI RODRÍGUEZ, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita que se decrete definitivamente firme los honorarios que le fueron intimados a SEGUROS LA SEGURIDAD, por haber actuado en varias oportunidades en el juicio principal, este Tribunal hace la siguiente consideración: consagra el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil la presunción de citación del demandado en base al hecho de resultar en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación realicen alguna diligencia en el proceso o estuviesen presentes en algún acto del mismo; se entenderá citada la parte, para la contestación de la demanda o cualquier otro acto del proceso. Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal trámite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que no consta en modo alguno, que la parte accionada haya realizado algún acto o diligencia en el Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales que hagan presumir que ésta se encuentra citada para comparecer en el presente juicio. En consecuencia a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa considera esta juzgadora que el pedimento del abogado CARLOS LUIS GHERSI RODRÍGUEZ es improcedente y así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Riela al folio seis (06) de los autos, actuación del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil tres (2003), que consiste en la decisión interlocutoria recurrida en apelación por la parte actora, motivo de la presente decisión, donde consta que ese Juzgado, efectivamente estableció la decisión que se trajo a colación en el particular anterior, lo cual afirmó el recurrente en su escrito de informes ante la Alzada.
De igual manera, aprecia esta Alzada, que rielan a los folios nueve (09) y diez (10) de las actas procesales, actuaciones de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dos (2002) y seis (06) de Febrero de dos mil tres (2003), de las cuales se constata que fueron suscritas por JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, quien se identificó como representante legal de la empresa accionada. En la primera de dichas actuaciones, se lee que el diligenciante solicitó se revocara el auto dictado el cuatro (04) de Noviembre (de 2002), porque la Ley obligaba a la Autoridad Judicial a decretar alguna medida, preventiva o ejecutiva, en la que la Superintendencia de Seguros previamente determinara los bienes a ser objeto de la respectiva medida, en vista a la función publica que ostentan las Compañías de Seguros; mientras que en la segunda actuación, se aprecia que el apoderado accionado expuso consignar el monto de la suma a que fue condenada su mandante a pagar, todo ello esgrimido por la representación actora en la fundamentación de su recurso ejercido, mediante el respectivo escrito de informes.
Ahora bien, en base a lo anterior y debidamente analizadas como han sido las presentes actuaciones, bien puede establecer este Juzgado conociendo en Alzada, que contrasta con lo que esgrime la parte recurrente en su escrito de fundamentación recursivo, en cuanto a que la parte accionada se encontraba a derecho en las actuaciones procesales, inclusive, a pesar de haber alegado que en plena fase de ejecución, el mencionado representante accionado acudió ante la sede de ese Despacho a fin de llevar a cabo la cancelación de las cantidades a que habían sido condenadas, no sin antes haber acreditado la actuación a través de la cual pretendió que no se decretara medida alguna en contra de su representada, por llevar a cabo una actividad de carácter público.
Tal contraste tiene su fundamentación en que las actuaciones de la causa principal generadora de honorarios profesionales son procesalmente de naturaleza independiente entre sí, por tanto no puede influir alguna actuación llevada a cabo en el cuaderno principal en el de intimación o a la inversa.
Es así como se hace indispensable traer a colación el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Junio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, contenida en expediente Expediente Número AA20-C-2005-000281, en la cual se estableció lo que sigue: “…a los efectos de considerar si realmente ha operado la citación presunta en los juicios que se llevan a cabo por cobros de honorarios profesionales, tramitados bien sea por vía incidental o en cuaderno separado; la Sala ha sostenido en reiteradas decisiones el carácter de independencia y la autonomía que distingue a los procesos de tal naturaleza, (en relación con el juicio donde se generaron los honorarios pretendidos)...” (Subrayado nuestro).
Continúa la Sala en referencia, indicando que: “…debe la Sala reiterar que es necesario que consten en el expediente de este juicio y no en otro, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se verificó en el presente caso…” (Subrayado nuestro).
De lo expuesto se infiere que ciertamente la pretensión del recurrente en modo alguno puede prosperar conforme a derecho, siendo que la representación accionada no se encontraba formalmente a derecho, por no acreditarse la actuación de ésta en las actuaciones contentivas de la intimación ejercida, según se infiere de las diligencias procesales fechadas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dos (2002) y seis (06) de Febrero de dos mil tres (2003), que rielan a los folios nueve (09) y diez (10) de las actas procesales, que produjo el recurrente del cuaderno principal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil tres (2003), que fuera dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE, las solicitudes de la actora fechadas diez (10) de Febrero y veinticuatro (24) de Abril de dos mil tres (2003), petición efectuada con base en que la accionada se encontrara a derecho..
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por HONORARIOS PROFESIONALES, en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil tres (2003).
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0420 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH15-R-2003-000004 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-
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