REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: FEDERICO MOY HUNG y MAY HO de MOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 2.989.556 y 3.236.965, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RAQUEL ALAMO DE GUILLEN, HECTOR RAMIREZ PERDOMO y PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.166, 9.697 y 8.791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.149.113.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO DAVILA FERNANDEZ y JAIME BALAGUÉ ASCASO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Números 4.927 y 1.721, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
EXPEDIENTE NRO: 12-0595 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1B-R-2005-000009 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el presente juicio contra el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos FEDERICO MOY HUNG y MAY HO de MOY contra el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ.
Se inició el presente juicio en función de una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, la cual previa su distribución le correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha tres (03) de Mayo de dos mil cuatro (2004).
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2004), según consta en nota dejada por el alguacil del Juzgado junto con el recibo de citación debidamente firmado.
En la oportunidad de ley la parte demandada dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio sólo la parte actora ejerció su derecho y aportó pruebas al proceso, de igual manera solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la intimación del demandado a los fines que exhibiera el contrato de arrendamiento original, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas y proveyó lo conducente a la intimación del demandado a los fines de la exhibición del documento y en cuanto a la prueba de cotejo, mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil cuatro (2004).
Según consta en diligencia dejada por el Alguacil del Tribunal de la causa de fecha ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2004), la parte demandada quedó intimada.
En fecha ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2004) oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba de cotejo y encontrándose presentes ambas partes, acordaron de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil designar un sólo experto, recayendo tal designación en la persona del ciudadano RAYMOND ORTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Número 9.965.651, quien aceptó el cargo sobre él recaído, en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil cuatro (2004).
El experto designado consignó su informe pericial en fecha catorce (14) de Julio de dos mil cuatro (2004).
El Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil cinco (2005), la parte actora mediante diligencia apeló del fallo dictado y el Tribunal de la causa por auto de fecha once (11) del mismo mes y año, negó dicho pedimento hasta que la parte demandada se encuentre notificada de la Sentencia dictada y comiencen a transcurrir los lapsos para interponer los recursos pertinentes.
Una vez a derecho ambas partes del fallo proferido, la parte actora en fecha tres (03) de Octubre de dos mil cinco (2005) apeló de la decisión dictada, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) del mismo mes y año.
Previa su distribución le correspondió por sorteo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cinco (2005)
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado antes mencionado, remitió el presente expediente a este Juzgado en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), siendo debidamente recibido por auto de fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
El Apoderado alegó que sus representados son propietarios de un inmueble identificado como Edificio LOS CEDROS, situado la Avenida Los Cedros, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Número 18, Protocolo Primero, Tomo 16.
Que en fecha quince (15) de Febrero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), fue suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.149.113, sobre el apartamento Número 16, compuesto por las piezas 16 y 17 del mencionado Edificio Los Cedros y según la Cláusula Décima del citado contrato de arrendamiento, quedó establecido lo siguiente: “La duración de éste Contrato será de DOCE MESES, a contar del 1º de diciembre de 1964 y se seguirá prorrogando indefinidamente por períodos sucesivos de DOCE meses cada uno, en las mismas condiciones y con las mismas garantías, hasta que cualquiera de los contratantes participe al otro por escrito y con treinta días de anticipación, por lo menos, a la terminación del período correspondiente para entonces, su voluntad de que termine el arrendamiento (…)”.
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil (2000), a través del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue notificado el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ, en su carácter de arrendatario, que el identificado contrato de arrendamiento, suscrito en fecha quince (15) de Febrero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), vencía su correspondiente prórroga según la citada cláusula Décima, el día primero (1º) de Diciembre de dos mil (2000) y que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le notificaba su terminación para la citada fecha, haciéndole saber que operaría la prórroga legal contemplada en el inciso “d” del mencionado artículo.
Manifestó de igual manera que vencida como se encuentra la prórroga legal, la cual fue debidamente notificada en su oportunidad y que según el citado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de tres (03) años, es decir, que venció el primero (1º) de Diciembre de dos mil tres (2003); y siendo inútiles las gestiones encaminadas a que el arrendatario cumpla voluntariamente con la obligación de entrega del citado inmueble, es por lo que demandó como en efecto lo hizo, en nombre de sus representados al ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, en virtud del vencimiento del plazo o en caso contrario, el Tribunal declare:
PRIMERO: La obligación de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima del identificado contrato de arrendamiento, ya que el mismo venció, según su correspondiente prórroga, en fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil (2000) y según se evidencia de notificación judicial de terminación de contrato, la prórroga legal venció en fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil tres (2003), la cual consignó marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la terminación del contrato, el demandado debe desocupar y entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: Que entregue los recibos cancelados que acrediten la solvencia de los servicios públicos, por él utilizados.
CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en lo atinente al derecho invocado.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hizo valer la falta de cualidad de los actores, por cuanto los mismos no son parte en la relación dimanante del contrato de arrendamiento presuntamente acompañado.
Alegó, de igual manera, que la notificación judicial acompañada a la demanda no puede producir efecto alguno, en virtud de la falta de cualidad alegada, ya que las personas que la hicieron no podían efectuarla, por no ser parte en la relación contractual invocada.
Manifestó que el contrato de arrendamiento se fue renovando anualmente a partir del primero (1º) de Diciembre de dos mil (2000), por lo que la relación arrendaticia en cuestión no vencería en todo caso, sino el primero (1º) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), fecha esta a partir de la cual empezaría a contarse la prórroga legal de tres (03) años.
II
MOTIVA
PARA DECIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a establecer el “Thema Decidendum”, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora en el año dos mil cinco (2005), contra la decisión de fondo dictada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través del mencionado fallo, el Tribunal in comento declaró SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD invocada por la parte demandada en su escrito de contestación, considerando este Juzgado al igual que el A-quo y en base a las jurisprudencias señaladas y transcritas en su Sentencia, que efectivamente la parte actora tiene cualidad para actuar e interponer la presente demanda y SIN LUGAR demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos FEDERICO MOY HUNG y MAY HO DE MOY contra el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ.
En este caso en concreto la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda que sus representados celebraron contrato de arrendamiento en fecha quince (15) de Febrero de mil novecientos sesenta y cinco (1965) con el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ, sobre el apartamento distinguido con el Número 16, ubicado en el Edificio Los Cedros, en el cual se fijó una duración de doce (12) meses prorrogables por períodos de doce (12) meses, que una vez notificado el demandado de la no prórroga del contrato e incumplido con la entrega del inmueble, es por lo que demandaron para que cumpla con el contrato y entregue el inmueble.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación rechazó y contradijo la demanda y manifestó que el contrato de arrendamiento se fue renovando anualmente a partir del primero (1º) de Diciembre de dos mil (2000), por lo que la relación arrendaticia en cuestión no vencería en todo caso, sino el primero (1º) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), fecha esta a partir de la cual empezaría a contarse la prórroga legal de tres (03) años.
No obstante una vez explanado de manera resumida lo alegado por los aquí litigantes, cabe señalar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo contempla el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso que nos ocupa, luego de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que sólo la parte actora aportó pruebas al proceso.
Promovió la exhibición del original del contrato de arrendamiento, hecho que no se llevó a cabo según lo que consta en actas, no es menos cierto que la parte demandada en ningún momento desconoció la firma que aparece en el referido contrato y en su escrito de contestación reconoció la existencia del mismo y por ende la relación arrendaticia existente, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido.
Promovió la prueba de cotejo, la cual fue evacuada, consignando el experto designado informe pericial en el cual se concluyó que la parte demandada efectivamente firmó el contrato de arrendamiento.
Copias simples de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales por no haber sido impugnadas, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
Consignó copia fotostática del documento de propiedad, al cual se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.
Notificación Judicial debidamente practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a la cual se le concede pleno valor.

Aunado a ésto y quedando demostrada la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, corresponde pasar a examinar el contrato cuyo cumplimiento se pide, mediante el cual las partes convinieron en celebrarlo a tiempo determinado, con prórrogas fijas de doce (12) meses, a partir del primero (1º) de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), de manera que el contrato fue prorrogado por más de quince (15) años y el arrendatario siguió ocupando el inmueble con el consentimiento de la parte actora; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.580 del Código Civil, la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento hoy nos ocupa es a tiempo indeterminado por haberse prorrogado por más de quince (15) años, desvirtuando así la naturaleza del contrato a tiempo determinado y pasando a indeterminarse.
Asimismo, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala expresamente que cuando se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como es el caso que nos ocupa, la acción idónea para ejercer algún derecho es el desalojo.
En virtud de lo antes planteado este Juzgado le concede el mismo valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes que el Juzgado A Quo; acogiéndose al criterio contenido en la sentencia dictada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda confirmado en todas y cada de sus partes el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-apelante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP. Nº 12-0595 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp