REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: BELKIS AZÓCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.888.107.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MALDONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.146.

PARTE DEMANDADA: Los Administradores de la Sociedad Mercantil LIMPIEZA y MANTENIMIENTO EL ESFUERZO 9, C. A., inscrita en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Número 29, Tomo 44-A-Cuarto, de fecha dos (02) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), representados por el Presidente de la compañía ciudadano FERMIN RAÚL BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.615.725, .
APODERADOS JUDICIALES: LIZBETH MIREYA DUQUE ORTIZ, JOSE ALIRIO MORA VERGARA, ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ y LUIS A. LUNAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.071, 32.738, 27.412 y 86.141, respectivamente.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0306 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH16-M-2001-000009 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA incoada por la BELKIS AZÓCAR contra los ADMINISTRADORES DE LA COMPAÑÍA LIMPIEZA y MANTENIMIENTO EL ESFUERZO 9, C. A., en la persona de su Presidente ciudadano FERMIN RAÚL BERNAL.
Previa distribución, en fecha catorce (14) de Enero de dos mil dos (2002) el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha ocho (08) de Abril de dos mil dos (2002).
La parte demandada en fecha diez (10) de Junio de dos mil dos (2002), dio contestación a la demanda, hizo referencia del equivoco en que incurrió el Tribunal en el auto de admisión al señalar como demandada a la empresa LIMPIEZA y MANTENIMIENTO EL ESFUERZO 9 C. A., cuando lo cierto según se evidencia del libelo de la demanda, los demandados son los Administradores de esa Sociedad Mercantil; igualmente mencionó en su contestación la falta de cualidad y consignó anexo poder.
En fecha tres (03) de Julio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación, en virtud de que el mismo sería un pronunciamiento de fondo, el cual corresponde en el fallo definitivo y ordenó la prosecución de la causa.
En el lapso probatorio ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil dos (2002).
La parte actora en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil dos (2002) consignó escrito de alegatos.
La parte demandada en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil tres (2003) consignó escrito de informes.
La parte actora en fecha treinta (30) de Abril de dos mil tres (2003) consignó escrito de alegatos.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-087, este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012), le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
La ciudadana BELKIS AZÓCAR alegó que en fecha dos (02) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se constituyó la Compañía Limpieza y Mantenimiento El Esfuerzo 9, C. A. de la cual ella es accionista y propietaria de cien (100) acciones, de un total de Mil Acciones que tiene la mencionada compañía; que la Asamblea esta obligada a reunir por asamblea a los accionistas anualmente para discutir el Balance económico de la mencionada compañía y no se ha efectuado desde su creación, lo cual es una violación de las disposiciones legales contenidas en los Artículos 305, 306 y 307 del Código de Comercio.
Alegó que luego de la Constitución de la Compañía no se han cumplido las disposiciones legales de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores.
En virtud de lo antes planteado es por lo que demandó como en efecto lo hizo a los Administradores de la Compañía para que convengan o sean condenados por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: Que presenten el balance económico de los años siguientes a la constitución de la Compañía.
SEGUNDO: Que le cancelen los dividendos correspondientes a los años mil novecientos noventa y nueve (1999) y dos mil (2000), que no le han cancelado.
TERCERO: Que ordenen a los Administradores convocar a la Asamblea de Accionistas para discutir y aprobar el balance económico del año dos mil (2000).
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.
A su vez estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana BELKIS AZOCAR, alegando que por cuanto demandó la presentación de los balances económicos de la compañía y el pago de los dividendos correspondientes a los años mil novecientos noventa y nueve (1999) y dos mil (2000), el cual constituye una solicitud de rendición de cuentas y por otra parte realizó una solicitud no contenciosa de convocar una asamblea de accionistas propia del artículo 291 del Código de Comercio, lo cual resulta incompatible con un procedimiento contencioso como lo es el de rendición de cuentas. Alegó que la solicitud de rendición de cuentas la debe efectuar una asamblea de accionistas y no un socio aisladamente como lo pretende hacer la parte actora; por lo tanto carece absolutamente de cualidad para demandar.
Igualmente alegó que la demandante es una socia que representa el diez por ciento (10%) del capital social de la compañía, y por lo tanto carece de cualidad para demandar una convocatoria de asamblea. Manifestó que la demanda carece de fundamento jurídico, sin tomar en cuenta que demanda a los administradores de la empresa, que son dos (2), el Presidente y el Vice-Presidente, según la cláusula novena de los estatutos, ellos actúan conjuntamente y en el presente juicio se cita a uno sólo de ellos, que hace igualmente irrita la presente demanda.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de hacer pronunciamiento de fondo, debe este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en las cuales se determinará a su vez si existe o no la necesidad de que haya un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos controvertidos que conforman el “Thema Decidendum”, esté constituido por la acción incoada que pretende la satisfacción de convocatoria a la Asamblea General de Accionistas, a decir de la actora, que le causó la conducta a la accionada; así este Juzgado precisa efectuar las siguientes consideraciones:
A los fines de hacer uso de esa defensa, la accionada a través de su apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, esgrimió que no puede pretender la parte demandante solicitar la rendición de cuentas y convocar a una Asamblea General de Accionistas, por cuanto ella es una socia que representa el diez por ciento (10%) del capital social de la compañía; por lo tanto carece absolutamente de cualidad, para sostener dicha pretensión y que siendo así, la parte actora, carecería de cualidad activa para demandar a los Administradores de la Compañía Limpieza y Mantenimiento El Esfuerzo 9, C. A.
Ahora bien, en base a lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del “PETITUM” libelar, a efectos de establecer la pretensión de la accionante y su conformidad o no con la defensa opuesta por su contraparte, en este sentido señaló la actora que acudía a la Instancia Jurisdiccional, a fin de que la demandada conviniera o fuera condenada a lo siguiente: “(...) 1) A presentar el balance económico de los años siguientes a la Constitución de la Compañía, 2) Cancelarle los dividendos correspondientes a los años 1.999 y 2.000 que no me han cancelado, 3) Ordenar a los administradores convocar a la Asamblea de accionistas para discutir y aprobar el balance económico del año 2.000 y luego efectuar su Registro por ante el Registro Mercantil respectivo, 4) Cancelar las costas y costos del presente juicio.- (…)”. (Transcripción textual).
El anterior extracto del PETITUM, resulta suficiente para que esta Instancia Jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la defensa presentada por la accionada en su contestación y en ese sentido, evidencia este Juzgado, que en relación al primero de los particulares que constituyen el contenido de la pretensión de la actora, ésta no invocó un derecho propio para hacerlo valer en el juicio, sino un derecho ajeno; hechos que cada una de las partes ha esgrimido contra la otra durante el transcurso del proceso. De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo (10º) del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto. Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, “la accionista hoy demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio”. (Resaltado del Tribunal).
Siendo así las cosas, se verifica en las actas procesales, que la demandante ciudadana BELKIS AZÓCAR, plenamente identificada y actuando en su carácter de Socia de la Empresa Limpieza y Mantenimiento El Esfuerzo 9, C. A., quien no se encuentra autorizada mediante Asamblea General de Socios para intentar la presente acción, ni menos aún demostró haber agotado el procedimiento establecido en caso de disconformidad con los socios, con la gestión realizada por los Administradores ante el Comisario de la empresa, quien en principio tiene la cualidad para intentar la acción en contra del socio administrador o administradores en su defecto, el socio con autorización de la Asamblea General de Socios de lo cual debe existir Acta debidamente levantada en el Libro de Actas de la empresa, acordando autorizar al Comisario o al Socio para que ejerza la acción correspondiente de rendición de Cuentas en contra del Administrador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Político Administrativa, en sentencia Número 1801, de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil tres (2003), dejó sentado lo siguiente: “…la cualidad es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (...) Así, la ausencia de ésta correspondencia configura la falta de cualidad...”. La falta de cualidad es la ausencia de identidad sustantiva en la persona que reclama el reconocimiento del derecho, o sobre quien la Ley exigiría ese cumplimiento, situación que impediría a esta Sentenciadora pronunciarse a favor o en contra.
El autor patrio Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” (XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, págs. 41-59), expone que: “…el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés…”.
El anterior criterio fue acogido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de dos mil tres (2003), que dejó sentado lo siguiente: “…Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.
Resulta coherente, concluir en cuanto a que la defensa presentada por la representación accionada, debe prosperar conforme a derecho en armonía con las circunstancias ut supra, desglosadas por este Tribunal, por lo que se declara la procedencia de la falta de cualidad respecto del contenido en los particulares anteriormente mencionados en el petitorio libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Queda establecido que tales circunstancias se deben comprobar y evidenciar en actas, por lo que al actuar la demandante sin la debida autorización de la Asamblea General de Socios o en el caso de inactividad del Comisario, tales supuestos no fueron demostrados, en consecuencia debe forzosamente esta jurisdiscente declarar la falta de cualidad de la ciudadana BELKIS AZÓCAR, plenamente identificada, para intentar la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, en el cual deberá declararse forzosamente SIN LUGAR en virtud de ser tal ausencia de cualidad de las defensas de fondo que hacen inadmisible la acción, en acatamiento del orden publico procesal conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En virtud del supra indicado enunciado, este Tribunal no hace especial pronunciamiento respecto al resto de los argumentos alegados por las partes en la presente controversia, al considerar que al no tener la demandante cualidad o legitimatio ad causam, debe tenerse como inexistente la acción y no puede ser debatido el fondo del asunto. Así se determina.-
De igual manera cabe acotar que según el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO EL ESFUERZO 9, C. A., específicamente en su Capítulo Tercero de Las Asambleas, Cláusula Décima Tercera, los socios-accionistas de la compañía, acordaron lo que se establece a continuación: “Las Asambleas de Accionistas, sean ordinarias o extraordinarias, deberán ser convocadas por publicación hecha por la prensa en un periódico de amplia circulación de la ciudad de Caracas, por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha fijada para la Asamblea. Esta convocatoria deberá enunciar con expresión clara y precisa el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella, será nula. En caso de encontrarse presentes o representados todos los accionistas, no se requerirá de la publicación de la convocatoria anterior señalada. Igualmente, pudiere hacerse la convocatoria por circular, carta o verbalmente, si los accionistas son ubicados personalmente o a través de persona cercana o dependiente de aquél. En estos casos el orden del día será convenido al iniciarse la reunión.”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Quedando configurado por los socios, en la cláusula antes transcrita, como deben efectuarse las convocatorias para las Asambleas de la compañía, ya sean ordinarias o extraordinarias; no siendo la vía idónea la contenciosa como en el caso que nos ocupa y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la CONVOCATORIA DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana BELKIS AZÓCAR contra los Administradores de la Compañía LIMPIEZA y MANTENIMIENTO EL ESFUERZO 9, C. A., todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p. m.), se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP. Nº: 12-0306 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH16-M-2001-000009 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/yajaira.-