REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INTERBANK C. A, BANCO UNIVERSAL, (anteriormente denominado Banco Internacional, Interbank C. A.) constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintidós (22) de Junio de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el Número 59, Tomo 57-A y de posteriores reformas, siendo la última de ellas, para la transformación en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 45, Tomo 120-A-Pro, para la reforma de sus estatutos, según documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 3, Tomo 120-A Pro, y para el cambio de denominación social, según consta de documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro el día tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 49, Tomo 315-A Pro.; en la actualidad BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL en virtud de fusión por absorción de Interbank, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANEIRA EMILIA MUÑOZ GONZÁLEZ, SORAYA AUXILIADORA DIAZ OSOCRIO Y MARIANELLA SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 27428, 50994 y 42239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAXI-EXPRES C. A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 474, Tomo III, Adic. 9, en la persona de su presidente ciudadano EDUARDO GÓMEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 2.797.788; y al Ciudadano EDUARDO GOMEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 2.797.788, en su carácter de avalista.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MERCEDES MENESES GAMBOA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.365

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Expediente: 12-0178 (Juzgado Itinerante).
Expediente antiguo: AH13-V-2000-000091 (Juzgado de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil Interbank, C. A. Banco Universal contra la empresa mercantil Maxi-Expres C. A. y el ciudadano Eduardo Gómez Villavicencio, todos identificados en el encabezado del presente fallo, presentado en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil (2000).
Previa distribución, en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil (2000) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la última que de las intimaciones que se practique, más cinco (05) días que se le conceden como término de distancia, constara en el expediente y se opusieran o acreditasen haber pagado las cantidades indicadas.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil (2000), compareció la representación judicial de la parte actora y reformó la demanda; siendo admitida por el Tribunal de la causa el veinticuatro (24) de Mayo de dos mil (2000).
Mediante auto de fecha cinco (05) de Abril de dos mil (2000) se ordenó remitir compulsa anexa a oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil uno (2001) suscrita por la abogada Yuleisis Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 73.470, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del poder que acredita su representación así como de otros abogados; igualmente aportó a los autos copia del ejemplar Número 159 de Repertorio Comercial de fecha veintinueve (29) de Diciembre de dos mil (2000), contentiva del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada tanto por el Banco Mercantil C. A. e Interbank C. A. en la cual acuerdan la fusión por absorción de Interbank,C. A. por parte del Banco Mercantil C. A.
Previo trámites procesales a los fines de llevar a cabo la intimación de la parte demandada, y una vez verificado como fue la fijación del cartel de citación por parte de la secretaria del Tribunal comisionado para tal acto; en fecha quince (15) de Enero de dos mil tres (2003) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, designó a la abogada María Meneses Gamboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.365, como defensora ad liten de la parte demandada a quien se ordenó notificar, librándose boleta en esa misma fecha.
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil tres (2003), compareció el ciudadano José Andrés Fajardo, en su carácter de alguacil, y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber citado a la defensora ad litem abogada María Mercedes Meneses Gamboa.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil tres (2003), compareció la abogada María Mercedes Meneses, quien actúa en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual contestó la demanda.
Mediante sentencia dictada en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil tres (2003) se ordenó desaplicar el contenido del último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; reponer la causa al estado de emplazar a la defensora ad litem, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la última que de las notificaciones de las partes se hiciera de dicho fallo, a los fines de que se verificara el acto de oposición; y se declararon nulas todas las actuaciones acaecidas por posterioridad a la intimación personal de la defensora ad litem de fecha treinta (30) de Junio de dos mil tres (2003).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa subsanó el error material incurrido en el fallo proferido que dice haber sido en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil tres (2003) siendo lo correcto veinte (20) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
El Alguacil José Andrés Fajardo, mediante diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil cinco (2005) dejó constancia de haber notificado a la defensora ad litem del fallo dictado en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
Compareció en fecha primero (1º) de Abril de dos mil cinco (2005) la abogada María Meneses y consignó escrito mediante el cual se opuso a la demanda de cobro de bolívares intentada en contra de sus representados.
En fecha once (11) de Abril de dos mil cinco (2005), compareció la defensora judicial y dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, por ser inciertos tanto los hechos como el fundamento del derecho invocado en el libelo.
Por auto de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución
Por nota de secretaria de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012) este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), en acatamiento a las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en n lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el inventario respectivo.
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013) en el Diario Ultimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
La parte actora al momento de reformar la demanda alegó, que en fecha treinta y uno (31) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano Eduardo Gómez Villavicencio, titular de la cédula de identidad Número 2.797.788, en su carácter de presidente de la empresa Maxi-Expres C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 474, Tomo III, Adic. 9, emitió pagaré a favor de su representada, Número 610000856, por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), para se pagado en Caracas, sin aviso y sin protesto el día treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), dicho pagare fue emitido por el DEUDOR con ocasión de haber recibido de Interbank, en dinero efectivo la cantidad antes mencionada, devengando intereses a la tasa de 42% anual, para invertirla en operaciones de legítimo carácter comercial. Que sobre dicho pagare efectuó un abono en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que redujo su saldo a Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), que el saldo deudor fue postergado hasta el día treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), autorizando el deudor a la empresa Interbank a modificar la tasa de interés en las notas de crédito aceptando como medio único de prueba de dichas variaciones las reflejadas en las notas de crédito y débito que Interbank exhibiera u opusiera a el deudor.
Que en el pagaré se estableció que en caso de mora los intereses moratorios sobre el capital, serían calculados a la tasa de interés de mora vigente en el mercado financiero para el momento que ocurriese la mora así como en el curso de la misma, la cual en ningún caso sería inferior a la tasa que resultase de sumar tres puntos de porcentaje adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento, sin menoscabar el derecho al cobro consiguiente que Interbank se reserve para las obligaciones de plazo vencido; dicho pagaré fue avalado en forma personal por el ciudadano Eduardo Gómez Villavicencio, en virtud de que se encuentra vencido dicho pagaré y sus respectivas prórrogas, y en virtud de que no ha sido pagado, procedió Interbank C. A., Banco Universal, a demandar en su carácter de beneficiario del referido pagare a la empresa Maxi-Expres C.A, en la persona de su presidente Eduardo Gómez Villavicencio, en su carácter de emitente y aceptante, y a Eduardo Gómez Villavicencio, en su carácter de avalista de las obligaciones de Maxi-Expres, a los fines de que pague o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En pagar la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000) por concepto de capital adeudado.
Segundo: En pagar la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.686.704,34) por concepto de intereses moratorios, calculados sobre saldo deudor (los cuales están desglosados en el escrito libelar)
Tercero: En pagar las cantidades causadas desde la fecha de corte de cuenta hasta la fecha de interposición de la demanda y las que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación asumidas por el deudor.
Cuarto: Al pago de costas y costos.
Alegatos de la Parte Demandada:
Al momento de dar contestación a la demanda la defensora judicial se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por ser inciertos tanto en los hechos como en el fundamento del derecho invocado
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS

DE LAS APORTADAS POR EL ACTOR EN LA CONTESTACIÓN:
• Copia certificada del poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 44, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la entidad financiera Interbank C. A., Banco Universal a los abogados YANEIRA EMILIA MUÑOZ GONZÁLEZ, SORAYA AUXILIADORA DIAZ OSORIO y MARIANELLA SUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 27.428, 50.994 y 42.239, respectivamente; a dicha copia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho documento queda plenamente demostrado la facultad de los abogados antes señalados para actuar en el presente juicio.
• Original del pagare personas jurídicas, emitido por Interbank, Banco Internacional de fecha treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por cuanto el referido instrumento tiene pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Copia certificada del poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil (2000), bajo el Número 21, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal, a los abogados YANEIRA EMILIA MUÑOZ GONZÁLEZ, SORAYA AUXILIADORA DIAZ OSORIO, MARIANELLA SUAREZ, PABLO MARTINEZ, YULEISIS VELASQUEZ, OMAR ALI RODRIGUEZ MATA y GILDAQ GONCALVES FERREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.428, 50.994, 42.239, 27.574,73.470,3.801 y 33.413,respectivamente; a dicha copia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho documento queda plenamente demostrado la facultad de los abogados antes señalados para actuar en el presente juicio.
• Original del Repertorio Comercial, Diario Mercantil de Circulación Nacional, de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil (2000), en la cual está publicada la fusión por absorción de Interbank C. A, Banco Universal por parte del Banco Mercantil, con dicha documental se pretende probar el carácter con que actúa en Banco Mercantil, y como quiera que el mismo no fue tachado ni desconocido por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones
La presente causa se inició por una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la entidad financiera INTERBANK C. A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa MAXI-EXPRES C. A. y el ciudadano EDUARDO GOMEZ VILLAVICENCIO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; evidenciándose del análisis de las actas contenidas en el presente expediente, que desde el día once (11) de Abril del dos mil cinco (2005), fecha cuando la defensora judicial, Doctora María Mercedes Meneses Gamboa, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin que las partes ejecutaran ningún acto en el proceso.
En este sentido, quien aquí decide considera prudente ilustrar con respecto a la procedencia de la perención de la instancia teniendo en cuenta que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, ya que se trata sin duda alguna de una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia, el cual no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
En referencia a lo antes mencionado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público y dicho criterio lo mantiene el Máximo Tribunal de Justicia declarando que: “… Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la doctrina que ésta es una forma anormal de terminación del proceso. Es claro que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y, dos, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En consonancia con lo anterior, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día once (11) de Abril del dos mil cinco (2005), fecha cuando la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que las partes ejecutaran ningún acto. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por INTERBANK C. A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil MAXI-EXPRES C. A. y el ciudadano EDUARDO GOMEZ VILLAVICENCIO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP Nº: 12-0178 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH13-V-2000-000091 (Tribunal de la causa).
CDV/DPP/eli