REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BELKYS JOSEFINA SANDIA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 9.957.161.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEIVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.883 y 80.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN BERMUDEZ PARADA y PETRA YOLANDA RODRIGUEZ DE BERMUDEZ, venezolanos, mayor de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 2.069.813 y 3.474.553, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CRUZ PATIÑO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, abogados en ejercicio,, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 83.531 y 84.964, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0607
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH16-V-2005-000121 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana BELKYS JOSEFINA SANDIA DE FLORES contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN BERMUDEZ PARADA y PETRA YOLANDA RODRIGUEZ DE BERMUDEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, demanda incoada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005).
Previa su distribución, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
El Alguacil en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil seis (2006), consignó los recibos de citación firmados por los ciudadanos José del Carmen Bermúdez Parada y Petra Yolanda Rodríguez de Bermúdez.
La parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil seis (2006).
La representación judicial de la parte actora en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil seis (2006) consignó escrito, mediante el cual subsanó la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada consignó contestación de la demanda, en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis (2006).
La parte actora en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2006) consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Mayo del mismo año.
La parte demandada en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006) consignó su escrito de informes.
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006) la parte actora solicitó se incluyera en autos los informes de los bancos a los cuales se solicitó la información; a lo cual el Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2006) ordenó agregarlos a los autos respectivos.
El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), en acatamiento a las Resoluciones Número 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), siendo debidamente distribuida y recibida por este Juzgado en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez y en fecha treinta (30) del mismo mes y año, se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que consta de documento autenticado en fecha seis (06) de Agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 58, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el ciudadano José del Carmen Bermúdez Parada, celebró con la ciudadana Belkys Josefina Sandia de Flores, un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble de su presunta propiedad, constituida por un lote de terreno y las bienechurias en él construidas, constituida por una casa quinta ubicada en la vía que conduce de Caracas hacia El Junquito, Kilómetro 12, Urbanización Luís Hurtado Higuera, Sector Los Demócratas, Calle Alberto Lovera, Número 13, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho inmueble presuntamente le pertenece al ciudadano José del Carmen Bermúdez Parada, por haberlo adquirido de la ciudadana Juana Nepomuceno Martínez de Sorett, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el Número 69, Tomo 36 de los Libros respectivos de Autenticaciones.
Ahora bien, mediante la cláusula segunda, el demandado a los efectos del contrato otorgó a la actora una opción de compra, con el fin de que adquiriera el inmueble descrito y a su vez se comprometía a adquirirlo, en la cláusula tercera del contrato se estableció el precio del inmueble en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), y en la cláusula quinta las partes establecieron el plazo para la protocolización del documento definitivo de compraventa, así mismo, en la cláusula sexta se estableció la forma de pago y en la cláusula séptima se estableció la cláusula penal por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, por lo cual en la cláusula novena del referido instrumento contractual, se establecieron las causas del incumplimiento imputables al vendedor.
Consignaron el documento fundamental de la acción, el cual formalmente opusieron a los demandados y consignaron copia fotostática del documento mediante el cual el ciudadano José Bermúdez, adquirió de la ciudadana Juana Nepomuceno Martínez de Sorett, el mismo inmueble que pretende vender a la actora, el cual consta fehacientemente que ésta hizo constar en el texto de dicho documento, al momento del saneamiento de Ley conforme a derecho, que: “…comprometiéndome al saneamiento conforme a derecho, con la advertencia de que este tiene claro conocimiento de que el terreno no es propio, sino municipal y asume las consecuencias de ese hecho.” Por tal motivo opusieron a los demandados el reconocimiento legal de ese documento, concretamente, el texto del mismo, trascrito anteriormente, donde se evidencia que el terreno vendido era de propiedad municipal y en consecuencia no transferible mediante documento protocolizado, por no estar registrado conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo1.920 del Código Civil, no oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.924 ejusdem.
Ahora bien la actora pagó al demandado la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), para garantizar el compromiso asumido a la negociación y las obligaciones contraídas en el documento, en el momento de la autenticación del documento de contrato de opción de compraventa, el pagó lo realizó mediante cheque de gerencia Número 01000567, de fecha tres (03) de Agosto de dos mil cuatro (2004) del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad antes señalada. Ahora bien la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), cuyo pagó estaba previsto para el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, conforme se evidencia de la cláusula sexta del contrato, cuyo pagó se realizó mediante cheque de gerencia Número 24815951, de fecha trece (13) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) del Banco del Caribe.
Alegó que a pesar de que su representada cumplió con la obligación contraída en la cláusula sexta del instrumento contractual, ya que pagó al ciudadano José del Carmen Bermúdez Parada, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), a los fines de que éste procediera a introducir oportunamente ante la Oficina Subalterna del Registro competente, el documento definitivo de compraventa junto con los recaudos requeridos y necesarios tal como se estableció en la cláusula novena del documento fundamental de la acción. Una vez vencida la fecha para haber realizado todo lo establecido en el documento, el demandado hasta la fecha actual no cumplió con lo establecido por las partes en el contrato de compraventa.
Por todo lo antes alegado, la parte actora solicitó:
PRIMERO: La resolución del contrato de opción de compraventa, mediante el cual el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BERMÚDEZ PARADA celebró con la ciudadana BELKYS JOSEFINA SANDIA DE FLORES, una opción de compraventa, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienechurias en él construidas.
SEGUNDO: La restitución y el pago a la actora por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), cuyo monto fue pagado por la actora de la siguiente manera: SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), en calidad de arras en el momento de autenticación del documento de opción de compraventa y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que pagó mediante cheque de gerencia Número 24815951, del Banco del Caribe.
TERCERO: En pagar a la demandante la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal, por el incumplimiento del contrato de opción de compraventa.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demandaron las costas de la presente causa.
QUINTO: Propusieron la indexación judicial o corrección monetaria, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Jurisprudencias.
De las cantidades antes demandadas contabilizan un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00), por lo cual lo estimaron como el monto de la presente causa.
Por ultimo solicitaron Medidas Preventivas, para garantizar el presente juicio, para que su ejecución no sea ilusoria, por lo cual solicitaron la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la opción de compraventa, constituido por el inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BERMÚDEZ PARADA, constituido por el lote de terreno y las bienechurias sobre él construidas, constituida por una casa quinta, ubicada en la Vía que conduce de Caracas hacia El Junquito, Kilómetro 12, Urbanización Luís Hurtado Higuera, Sector Los Demócratas, Calle Alberto Lovera, Número 13, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Alegatos de la parte demandada:
Rechazaron, contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda.
PRIMERO: Convinieron en que el demandado se comprometió a dar en venta a la actora unas bienhechurias que constan en el propio libelo de la demanda, pero no es menos cierto que la actora conoció desde el principio, que dicho inmueble les pertenecía conforme a documento autenticado que la propia actora cita en el libelo de fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), en el cual consta que dichas bienechurias están construidas en terreno ajeno, por lo cual su demanda que no hemos cumplido porque no se ha registrado el documento, es peregrina y absurda, porque nadie puede transmitir más derechos de los que efectivamente le pertenecen.
SEGUNDO: Por tal manera expone que el demandado no ha incumplido en ningún momento con lo establecido en el documento de opción de compraventa, pues en el mismo, se estableció un error al pretender que se pueda registrar el documento de unas bienhechurias construidas sobre terreno ajeno, circunstancia conocida y confesada por la parte actora en su libelo de la demanda.
TERCERO: Es incierto que la opción firmada por las partes, existía mención de la cláusula penal, sino lo que se estableció fue el pago de daños y perjuicios, y los mismo hay que alegarlos en la demanda y probarlos en la secuela del proceso, cuestión que el actor no ha hecho, pues no alegó cuales son los daños causados por el pretendido incumplimiento del demandado a la obligación contractual contraída.
CUARTO: Es menester hacer constar que los actores ocupan el inmueble desde el mismo momento en que se otorgó la opción de compraventa, por lo cual, evidentemente no pueden hablar de daños, pues han gozado de la posesión del mismo, sin que nadie les haya importunado en su posesión.
QUINTO: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la actora para proceder a intentar la acción, en razón de que la actora es una persona casada y por ende, no puede otorgar documento alguno en el que comprometa la sociedad conyugal y en la opción de compraventa de marras, la actora no se comprometió a pagar al contado sino a crédito, por lo cual ese compromiso es nulo y sin ningún efecto.
SEXTO: La ciudadana PETRA YOLANDA RODRIGUEZ de BERMÚDEZ, asistida por los abogados Jesús Cruz Patiño y Marcelino de Freitas Dugarte, hizo constar que jamás fue advertida por su esposo el ciudadano José del Carmen Bermúdez Parada, de la venta que pretendía hacer de la casa y como consecuencia no está conforme con la negociación efectuada por su esposo y alega y hace valer de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad e interés como demandada para sostener el presente juicio.
SEPTIMO: Por cuanto la demanda ha sido intentada por una persona sin cualidad para intentar el presente juicio y se ha demandado a una persona sin cualidad ni interés para sostenerlo, opusieron a la demanda la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expresado expusieron de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, en su primer aparte que establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables...”, porque la obligación contraída por mi cónyuge ciudadano José del Carmen Bermúdez Parada es anulable.

II
MOTIVA
Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta juzgadora procede a realizar un análisis del material probatorio que consta en autos, dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas junto al escrito libelar:
• Instrumento poder otorgado a los abogados Félix Antonio Bravo Mayol y Félix Enrique Bravo Hevia, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil cinco (2005), bajo el Número 30, Tomo 40 de lños Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, esta juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Original del documento de la opción de compraventa entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN BERMUDEZ PARADA y BELKYS JOSEFINA SANDIA DE FLORES. Documento que demuestra la obligación contraída por las dos partes en el proceso, en la opción de compraventa. Por cuanto dicho documento no fue impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas. Documento por el cual el ciudadano José Bermúdez adquirió de la ciudadana Juana Nepomuceno Martínez de Sorett, el inmueble objeto del litigio. Documento que demuestra que el ciudadano José Bermúdez adquirió el inmueble y es de su propiedad. Por cuanto dicho documento no fue impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Constancias de recibos del Banco Industrial de Venezuela, por cheque de gerencia con el Número 01000567; y del Banco del Caribe, por cheque de gerencia Número 24815951. Recibos que se les da pleno valor probatorio porque demuestran el pago efectuado por el inmueble como estaba previsto en el contrato de opción de compraventa; documentos que al no haber sido impugnados ni tachados, se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Mérito favorable de los documentos aportados a los autos y específicamente la opción de compraventa realizado por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA SANDIA DE FLORES y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BERMUDEZ PARADA. El mérito favorable es una expresión que en modo alguno constituye medio probatorio, porque ella no tiende a evidenciar ni a desvirtuar los hechos controvertidos. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se decide.
• Prueba de confesión, por la cual invocan la confesión de la parte demandada, por la cual buscan demostrar el incumplimiento de la parte demandada de protocolizar el documento definitivo del documento de la opción de compraventa y la confesión de los demandados para que reconocieran el documento fundamental de la acción, donde alegan se evidencia que el terreno vendido era de propiedad municipal. Prueba que no consta en el expediente por lo cual no se le puede dar valor probatorio. Así se decide.
• Pruebas testimoniales: promovieron las pruebas testimoniales de los ciudadanos Wilmer Alexis Caicedo, Alexander José Tovar Fernández, Pedro Rafael Lucena, Francia Coromoto Reyes Ponce, Yoisy Sujail Smith Reyes y Leonor Consuelo Guanchez Pérez. Pruebas con las cuales la parte actora quiere demostrar el daño y perjuicio que sufrió. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Wilmer Alexis Caicedo, Francia Coromoto Reyes Ponce, Yoisy Sujail Smith Reyes y Leonor Consuelo Guanchez Pérez, fueron evacuadas en el proceso, por lo cual se les da pleno valor probatorio. Así se decide.
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Alexander José Tovar Fernández y Pedro Rafael Lucena; no se les puede dar valor probatorio, ya que no consta en expediente su testimonio. Así se decide.
• Prueba de informes, pruebas que fueron debidamente evacuadas y consignadas, por lo cual se le da pleno valor probatorio ya que demuestran los cheques de gerencia a la orden del ciudadano José Bermúez Parada emitidos por orden del ciudadano Flores Centeno Asdrúbal José, por concepto de la adquisición de la vivienda, prueba que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Prueba de exhibición del documento definitivo de compraventa con el fin de demostrar el conocimiento que tenía la parte actora de la imposibilidad de protocolizar el documento definitivo de compraventa del inmueble vendido y por cuanto la parte demandada se encuentra en poder del original del título supletorio otorgado por el extinto Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos setenta y ocho (1978). Prueba la cual no fue evacuada en el presente juicio por lo que se considera innecesaria su valoración y la misma queda desechada del proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aportó pruebas al proceso.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La ciudadana BELKYS JOSEFINA SANDIA DE FLORES demandó a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN BERMUDEZ PARADA y PETRA YOLANDA RODRIGUEZ DE BERMUDEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS ya que consta de documento autenticado en la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 58, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el ciudadano José del Carmen Bermúdez Parada celebró un contrato de opción de compraventa entre las partes antes identificadas, sobre un inmueble ubicado en la Vía que conduce de Caracas hacia El Junquito, Kilómetro 12, Urbanización Luís Hurtado Higuera, sector Los Demócratas, Calle Alberto Lovera, Número 13, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien la parte actora alegó que presuntamente el terreno con la casa le pertenecen al ciudadano José del Carmen Bermúdez Parada, por haberlo adquirido de la ciudadana Juana Nepomuceno Martínez de Sorett, por documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Número 69, Tomo 36. La parte demandada en su contestación rechazó y contradijo lo alegado por la actora y admitió que se comprometió a dar en venta a la actora unas bienechurias que constan en el libelo de la demanda y afirmó que no era menos cierto que la actora conoció desde el principio que dicho inmueble les pertenecía a los demandados, conforme a documento autenticado, que la propia actora citó de fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), en el cual consta que dichas bienhechurias están construidas en terreno ajeno.
Habiéndose realizado un análisis exhaustivo del material probatorio promovido por la parte actora en el presente juicio, quien aquí decide procede a pronunciarse en referencia a los supuestos de hecho y derecho, inherentes a la presente causa.
Según consta en autos, la parte accionante alegó que la demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compraventa. Es por ello que quien aquí decide considera necesario ilustrar con referencia a la procedencia de dicha acción de resolución de contrato en la presente causa.
Ahora bien, el Código Civil pauta en su artículo 1.133 el concepto de contrato, el cual es definido como: “(…) una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley ”.
Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil establecen lo siguiente: Articulo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Articulo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número C110-310501-00487, fechada treinta y uno (31) de Mayo del dos mil uno (2001) declaró que: “(…) En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo. En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción (…)”.
De esta forma, esta juzgadora considera pertinente recalcar antes de concluir con el fondo de la presente litis, que no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones de negativa a la demanda, menos aún demostró la no existencia del contrato, por lo que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.
En ese sentido nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición (…)”.
Finalmente para ilustración de las partes la doctrina define las costas procesales de la siguiente manera: “Son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa”. (Resaltado del Tribunal. DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, pág. 958).
Establece el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal”.
Es por ello que no basta con la simple negación de los hechos y el derecho invocado por la parte demandada para desestimar la demanda, es decir, que necesariamente se debe probar que se cumplió con la obligación del contrato de opción de compraventa establecido por las partes. Ahora bien en referencia a la accionante, promovió las pruebas para demostrar el incumplimiento de la parte demandada, y hacer cumplir las cláusulas que fueron establecidas en el documento de opciópn de compraventa suscrito por las partes de este proceso. La parte actora cumplió con lo establecido en el contrato y en total pagó la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), como estaba establecido en las cláusula sexta, a saber el pago de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) más QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) realizados ambos por cheques de gerencia para dar cumplimento a lo pactado. En la cláusula séptima del contrato quedó establecido que si el vendedor incumplía con el contrato estaba obligado a pagar a la compradora, por el mismo concepto de daños y perjuicios, así como devolverle la suma que haya recibido por concepto de garantía descrito en la cláusula séptima del documento. Por todo lo expuesto es evidente que la parte demandada no demostró haber cumplido con el contrato de opción de compraventa, y tal como lo establece la cláusula séptima debe pagar por su incumplimiento. Ahora bien en cuanto a los daños y perjuicios la parte actora demostró con los testigos que efectivamente los ciudadanos José del Carmen Bermúdez Parada y Petra Yolanda Bermúdez de Rodríguez dijeron que la propiedad era de ellos y no de otra persona, es decir, que el terreno era propiedad de ellos, además manifestaron que la ciudadana Petra Bermúdez si estaba de acuerdo con la venta del inmueble y estuvo presente al momento de la realización de la opción de compraventa del inmueble por parte de su esposo, por lo cual el ciudadano José del Carmen Bermúdez le cobraba al ciudadano Flores las cantidades de dinero correspondiente al pago del inmueble, aunado a ello los testigos afirmaron que el ciudadano Bermúdez no tuvo el trato adecuado con la ciudadana Belkys y por tal motivo el señor Bermúdez trataba todo lo relacionado con la venta del inmueble con su esposo el Señor Flores.
Congruente con todo lo explanado y estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, esta juzgadora considera forzoso declarar CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de compraventa incoada por la ciudadana BELKYS JOSEFINA SANDIA DE FLORES. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana BELKYS JOSEFINA SANDIA DE FLORES contra los ciudadanos JOSE BERMUDEZ y PETRA RODRIGUEZ, y en consecuencia se condena a lo siguiente:
PRIMERO: Queda resuelto el Contrato de Opción de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 58, Tomo 31 de los libros de autenticaciones correspondientes, celebrado entre las partes sobre las partes, sobre el inmueble que dio origen a la presente demanda..
SEGUNDO: A la restitución y el pago a la parte actora de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), por concepto de monto cancelado al demandado de la siguiente manera: a.- la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) en la actualidad equivalente a SESENTA MIL BOLÏVARES (bs. 60.000,00) en calidad de arras, al momento de la autenticación del documento de opción de compraventa; y b.- la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalente en la actualidad a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que pagó mediante cheque de gerencia del Banco del Caribe.
TERCERO: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) en la actualidad equivalente a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de daños y perjuicios a la ciudadana Belkys Josefina Sandia de Flores por el incumplimiento en que incurrió la parte demandada.
CUARTO: Las cantidades condenadas a pagar deberán ser ajustadas según el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (I. P. C.) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del Bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contados desde el momento cuando se introdujo la demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.






EXP. Nº: 12-0607 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH16-V-2005-000121 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/nega