EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000736 (AH1B-R-2008-000026)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana NÉLIDA COLMENARES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.892.532, asistida por los abogados JOSÉ PEÑA SOLIS, JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA y MARÍA EUGENIA PEÑARANDA de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.247, 12.068 y 76.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano GONZÁLO ENRIQUE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.592.125, asistido por los abogados MARÍA MALDONADO PÉREZ y MARIO FIGARELLA ROSSI, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.295 y 23.099, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (apelación).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1 atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa y, así se declara.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se basa en la apelación interpuesta contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda formulada por la parte actora y, negó en consecuencia, la nulidad de los actos subsiguientes, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2008, esta alzada le dio entrada a la apelación ejercida, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar la respectiva decisión (folio 119).
En fecha 11 de abril de 2008, los abogados en ejercicio de este domicilio JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA y MARÍA EUGENIA PEÑARANDA, actuando en su condición de apoderados judiciales de de la parte actora, ciudadana NÉLIDA COLMENARES de PEÑA, consignaron escrito, mediante el cual expresaron:
Que el derecho invocado en la demanda que en nombre de su representada interpusieron en contra del ciudadano GONZÁLO ENRIQUE VILLANUEVA, es la acción de cumplimiento de prórroga legal y, no como lo había calificado el a quo, en su auto de admisión, como cumplimiento de contrato, extralimitándose el juez en sus funciones, ocasionando un estado de indefensión a su representada y actuando erróneamente violando por falta de aplicación de los artículos 16, 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo flagrantemente el contenido del artículo 12 ejusdem, afectando con dicha conducta la estabilidad de lo actuado.
Así las cosas, la decisión apelada, es del siguiente contexto:
“ (…) Luego de un exhaustivo análisis de la exposición de la parte actora y de las normas contenidas tanto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como del Código Civil Venezolano, se desprende que las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico que regulan la materia, son el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento, encuadrando si fuere el caso, la acción de vencimiento de la prórroga legal, dentro de las que se pueden ejercer a través del cumplimiento de contrato previsto en el sistema legal venezolano. No obstante, considera quien aquí suscribe, que la acción no ha sido calificada sino de acuerdo al petitum del escrito libelar, la misma encuadra dentro de los juicios por cumplimiento de contrato de arrendamiento […] Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda formulada por la parte actora, y por ende se niega la nulidad de los actos subsiguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal).
Precisado lo anterior, y revisado como fue el escrito libelar de la acción principal, se denota que la misma independientemente que sea de cumplimiento de prórroga legal o no, trata de una acción de cumplimiento de contrato, tal y como fue acertadamente decidido por el a quo, pues, con dicha calificación no encuentra este Juzgado que se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes, ni mucho menos, el Juez se haya apartado de lo que prescribe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Por la razón anteriormente expuesta, este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA y MARÍA EUGENIA PEÑARANDA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NÉLIDA COLMENARES DE PEÑA, en contra de la decisión dictada, en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA y MARÍA EUGENIA PEÑARANDA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NÉLIDA COLMENARES DE PEÑA, en contra de la decisión dictada, en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
Se condena a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 16 de junio de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE. M.
AGS/rig/cil
|