EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE CIVIL: No. 000010 (Antiguo: AH11-V-1989-000001)

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana Aura Cecilia Rojas, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.6.192.345, representada en la causa por su apoderado judicial, abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.250, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Séptima de Caracas, quedando anotado en fecha 27 de julio de 1989, bajo el No. 53, Tomo 14, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante al folio 5 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano Ramón Alberti Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.5.132.010, representado en la causa por su apoderados judiciales, abogadas Carlos Luís Hernández, José Calasanz Mata Vellorí y Oscar José Caro, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.10.287, 1.403 y 8.621, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado, por ante la Notaría Octava de Caracas en fecha 29 de Enero de 1990, bajo el No. 13, Tomo 5, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 46 y 47 del expediente.

-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana Aura Cecilia Rojas, en contra del ciudadano Ramón Alberti Pérez, antes identificados.

La actora planteó la litis de la siguiente forma:

Que es propietaria de un inmueble y las bienechurias en el construidas, identificadas así: una porción de terreno constante de dos mi cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (2.450 m2), en la finca denominada Chirimena, jurisdicción del Distrito Brión del estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: Con setenta metros (70mts) de longitud, del mar caribe; Sur: Con setenta metros (70mts) de longitud, con terrenos que fueron o son propiedad del doctor Juan Domingo Pérez Michelena; Este: Con treinta y cinco metros (35mts) lineales, con terrenos de la Finca Chirimena, Propiedad del doctor Juan Domingo Pérez Michelena, y; Oeste: Con treinta y cinco metros (35mts) lineales, con terrenos del doctor Juan Domingo Pérez Michelena, que dan vista hacia el mar. La porción de terreno, esta enclavada en el sitio conocido con el nombre “El Puerto”.

Que en el mes de agosto de 1982, el ciudadano Ramón Alberti Pérez, procedió a destruir la cerca que deslindaba el inmueble por el lado Este, invadiendo un área aproximadamente de mil cuatrocientos metros cuadrados del lote de terreno ya identificado, amparándose en un título de propiedad que le otorgara la Constructora Guayana, C.A., en fecha 9 de agosto de 1979.

Que construyó sobre dicho terreno invadido, una vivienda de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) con una cerca de bloques perimetral y una terraza que da hacia al mar.

Que adicionalmente, el demandado concedió, una servidumbre de paso al ciudadano Elías Tarbay, que afecta aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 m2), del lote de terreno ya identificado.

Que en fecha 23 de octubre de 1980, el demandado propuso una acción declarativa de propiedad en contra de la actora, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y estado Miranda, siendo esta declarada sin lugar, y posteriormente objeto de un recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 1984, conociendo de la misma el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y estado Miranda, el cual en fecha 13 de agosto de 1987, confirmo el fallo apelado, quedando definitivamente firme y, con carácter de cosa juzgada.

Que el objeto de la demanda se basa en la solicitud de la entrega material del terreno ilegítimamente ocupado por la demandada, la cual tiene un área aproximada de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 m2), que adicionalmente a ello, proceda a destruir las bienechurias ahí construidas por el y que se recupere a costa del demandado la extensión de terreno de quinientos once metros cuadrados (511 m2), otorgados por éste como servidumbre de paso al ciudadano Elías Tarbay, pudiendo reservarse el derecho de exigirle su valor en caso de negarse a ello.

De la Contestación de la Demanda

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo las siguientes defensas:

Negaron, rechazaron y, contradijeron la demandada incoada en contra de su representada, en todas y en cada una de sus partes.

Adicionalmente demandó en saneamiento, a la vendedora del lote de terreno de mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 m2), la empresa Constructora Guayana, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1952, bajo el No. 132, Tomo 1-F, reformada por acta inscrita con fecha 2 de febrero 1957, bajo el No. 43, Tomo 2-A, tomo 19-A, así como también al ciudadano Héctor Parra Paradisi, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. V.3.185.833, en su carácter de representante legal de la empresa.

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 26 de octubre de 1989, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de libelo de demanda por acción reivindicatoria, en contra el ciudadano Ramón Alberti Pérez.

En fecha 30 de octubre de 1989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 1989, compareció la representación judicial de la parte demandada, a los fines de oponer la cuestión previa por falta de jurisdicción, contemplada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 1990, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, por medio de la cual declaró sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 12 de febrero de 1990, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de regulación de la competencia en el proceso.

En fecha 15 de febrero de 1990, el tribunal oyó la impugnación de la interlocutoria dictada en fecha 12 de febrero de 1990, remitiendo las actas correspondientes al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de noviembre de 1990, se dio por recibidas las resultas provenientes del tribunal superior, el cual declaró en copias e fecha 25 de junio de 1990, sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada y, confirmó la decisión emitida por el tribunal de cognición.

En fecha 5 de diciembre de 1990, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de enero de 1991, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de pruebas.

En fecha 28 de enero de 1991, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la cita en saneamiento al ciudadano Héctor Parra Paradisi, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima Constructora Guayana, C.A., ordenando su citación a fin de que respondiera del saneamiento o evicción de que el demandado pudiera ser objeto, para ello fijó un lapso de veinte días siguientes a su citación para su presentación. Asimismo, dejó sin efecto las pruebas promovidas por la parte actora y, suspendió por noventa días el curso de la causa.

En fecha 27 de junio de 1991, el tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno separado, a fin de proveer sobre el saneamiento y, ordenó el traslado de las actuaciones correspondientes a la misma.

En fecha 25 de julio de 1991, el tribunal dictó auto en cuaderno separado, mediante el cual declaró perimida la cita en saneamiento, formulada por la parte demandada.

En fecha 5 de noviembre de 1991, el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual, fijó oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes.

En fecha 16 de diciembre de 1991, compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de informe de pruebas.

En fecha 17 de diciembre de 1991, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó agregar a los autos el escrito de informes consignado por la parte actora.

En fecha 14 de enero de 1992, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual comunicó a las partes, que en vista de que había transcurrido el lapso para la presentación de observaciones, se procedió a dar inicio a la etapa de sentencia.

En fecha 16 de marzo de 1992, el tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días, en vista de la reforma del Código de Procedimiento Civil y, la eliminación de la relación para sentencia.

En fecha 26 de abril de 1994, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual confirmó la decisión que declaró perimida la instancia en la cita de saneamiento propuesta por la demandada.

En fecha 17 de enero de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual da por recibido y visto el expediente.

En fecha 17 de enero de 1995, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, en fecha 14 de febrero del mismo año consignó escrito de ampliación de pruebas.

En fecha 1 de marzo de 1995, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y para la evacuación de las testimoniales, el tribunal comisionó al Juzgado de Municipio Brión del estado Miranda, al Juzgado de Municipio Plaza del estado Miranda, al Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y, fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos. Asimismo, respecto a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, ordenó citar al demandado, para que se presentare al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación y, a la parte actora al segundo día siguiente al acto de posiciones juradas, de la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 1995, oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, se designó por la parte actora, al ciudadano Vicente Emilio Galárraga y, por la parte demandada, al ciudadano Carlos José Gutiérrez y, por el tribunal se designó a la ciudadana Rosa Ana Compagnone, a quienes se ordenó su notificación.

En fecha 4 de junio de 1997 y 11 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la causa.

En fecha 23 de agosto de 2002, la ciudadana Aura Cecilia López Torres, consignó poder apud acta a la Abogada Yasmín Ávila Mirabal, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V.5.218.149, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero No. 22.938, asimismo revocó el poder otorgado junto al escrito libelar.

En fecha 27 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se abocara al conocimiento de la causa y dictara sentencia.

En fecha 9 de octubre de 2002, el tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de junio de 2007, la ciudadana Aura Cecilia López Torres, es decir, la parte actora, consignó poder apud acta a la Abogada Katiuska Bruzzo, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.939.705, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.296.

En fecha 9 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se abocara a al conocimiento de la causa y dictara sentencia.

En fecha 1 de agosto de 2007, el tribunal se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación del mismo a la parte demandada.

En fecha 7 de enero de 2008, compareció el Alguacil del tribunal el ciudadano, José Centeno y, dejó constancia de no haber podido notificar a la demandada.

En fecha 18 de febrero de 2008, el tribunal dictó auto mediante el cual exhortó al Juzgado de Municipio del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Higuerote, y ordenó que el Alguacil de ese Juzgado practicara la notificación correspondiente a la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y, retiró el oficio de comisión dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Higuerote.

En fecha 4 de agosto de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se librara nuevamente la comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Higuerote, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación y despacho para la practica de la misma, comisionando al Juzgado de Municipio del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Higuerote, a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado practicase la notificación correspondiente a la parte demandada.

En fecha 6 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte, y retiró el oficio de comisión dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Higuerote.

En fecha 26 de enero de 2010, compareció Jhonny Merchán en su carácter de Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda e informaron que se realizó la notificación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 28 de enero de 2010, el juzgado comisionado ordenó devolver al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la notificación practicada.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 1989-23616, a la Unidad de Recepción y, Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000010.

En fecha 26 de marzo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 20 de abril de 2012, compareció el ciudadano alguacil y, consignó las resultas de notificación de las partes, las cuales fueron infructuosas.

En fecha 20 de septiembre de 2012, el tribunal Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó auto mediante el cual remitió las resultas de las notificaciones practicadas a la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación.

En fecha 7 de enero de 2012, se dejó constancia de que dicho cartel fue debidamente fijado en la cartelera del Tribunal.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declaró COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por acción reivindicatoria incoada por la ciudadana, ciudadana Aura Cecilia Rojas, en contra el ciudadano Ramón Alberti Pérez, antes identificados. Así se decide.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

En su escrito libelar, la parte actora afirmó ser propietaria de un inmueble y las bienechurias en él construidas, a saber: una porción de terreno constante de dos mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (2.450 m2), en la finca denominada Chirimena, jurisdicción del Distrito Brión del estado Miranda y, que la parte demandada procedió a destruir la cerca que deslindaba el inmueble por el lado Este, invadiendo un área aproximadamente de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 m2), del lote de terreno ya identificado, quien en la oportunidad establecida por la ley para dar contestación a la pretensión planteada en su contra, alegó ser propietario de dicha extensión de terreno de acuerdo con el título de propiedad que le otorgara la Constructora Guayana, C.A., en fecha 9 de agosto de 1979.

Que además de ello, el demandado concedió de hecho, una servidumbre de paso al ciudadano Elías Tarbay, que afectaba aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 m2), del lote de su propiedad.

En estos términos quedó probada la controversia.

Para decidir sobre la litis, este tribunal advierte que por los dichos del accionante, la presente trata de una acción reivindicatoria, por lo que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

A Tales efectos:

El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirmó que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, en consecuencia dispone el mencionado artículo, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del actora; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el actora para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La doctrina nacional ha establecido que la acción reivindicatoria, es la más elemental de las acciones reales y la defensa más eficaz del derecho real por excelencia, es decir, el derecho de propiedad. Con esta acción se pretende hacer que ese derecho le sea reconocido al propietario, y obtener el restablecimiento de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador.

Ahora bien, habiendo este tribunal realizado un análisis de las actas procesales y, del petitorio inmerso en el escrito libelar, se observa que la actora solicitó:

1. La entrega material del terreno ilegítimamente ocupado por la demandada, el cual tiene un área aproximada de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 m2)
2. Que el demandado destruya las bienechurias ahí construidas
3. La recuperación a costa del demandado de una extensión de terreno de quinientos once metros cuadrados (511 m2), otorgados por éste como servidumbre de paso al ciudadano Elías Tarbay, reservándose el derecho de exigirle su valor en caso de negarse a ello.
4. Subsidiariamente y, en caso de que el tribunal no considere como maliciosa la conducta del demandado, el pago del doble del valor de la superficie ocupada más los daños y perjuicios que le ha ocasionado a la actora, estimados por un valor de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,oo).

En este mismo orden de ideas, este tribunal observa que, la parte actora, promovió un conjunto de pruebas documentales, a saber:

1. Documento público de compra venta firmado entre el ciudadano Juan Domingo Pérez Michelena, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.23.553, por una parte y, por la otra, los ciudadanos, Aura Cecilia López de Bárbaro y Antonio Bárbaro Cattaneo, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad, 271.796 y 5.149506, respectivamente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo Único, Cuarto Trimestre de 1971, cuyo objeto es una porción de terreno constante de dos mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (2.450 m2), ubicado en la finca denominada “Chirimena” jurisdicción del Distrito Brión del estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: en setenta metros (70 mts.) de longitud del mar caribe; Sur: en setenta metros de largo (70 mts.) con terrenos que fueron o son propiedad del doctor Júan Domingo Pérez Michelena; Este: en treinta y cinco metros (35 mts.) lineales con terrenos de la Finca Chirimena, Propiedad del doctor Juan Domingo Pérez Michelena y; Oeste: en treinta y cinco metros (35 mts.) lineales con terrenos del doctor Juan Domingo Pérez Michelena, que dan vista hacia el mar. La porción de terreno está enclavada en el sitio conocido con el nombre “El Puerto”. En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano.

2. Documento público de compra venta firmado entre el ciudadano Juan Domingo Pérez, por una parte y, por la otra, el ciudadano Juan Domingo Pérez Michelena, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, bajo el No.12, Protocolo Primero, primer trimestre de 1967, cuyo objeto es un fundo ubicado en la Parroquia de Acarigua Distrito Brión, del estado Miranda, mediante el cual se evidencia la existencia de antecedentes registrales a través de los cuales se comprueba el origen de la propiedad del terreno en cuestión. En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

3. Documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, bajo el No.32, Tomo Único, folios 46 al 47, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1926, cuyo objeto es un fundo ubicado en la Parroquia de Acarigua Distrito Brión del estado Miranda, mediante el cual el ciudadano Juan Domingo Pérez adquiere esta propiedad y que es el objeto de la controversia de parte de la ciudadana Guillermina Aponte de González quien lo adquirió por herencia de su causante el ciudadano Pedro Aponte, quien a su vez, lo adquirió del ciudadano Juan Julio Vial, según consta de documento registrado en fecha 1 de mayo de 1852, bajo el Folio 222 del Protocolo Octavo, mediante el cual se evidencia la existencia de antecedentes registrales a través de los cuales se comprueba el origen de la propiedad del terreno en cuestión. En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

4. Documento público, título supletorio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, bajo el No.48, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, mediante del cual consta, la construcción de bienechurias dentro del fundo objeto de la controversia.

Sobre la valoración de los Títulos Supletorios, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte de Justicia, en fecha 22 de julio de 1.987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer por ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
De la jurisprudencia supra transcrita, se extrae, que la valoración del título supletorio, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem, del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos, para que ratifiquen sus dichos y, de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, este Tribunal constata que en el sub judice, no fueron llamados aquellos testigos, que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre-constitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Así se decide.

5. Copia certificada de sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual en fecha 27 febrero de 1984, declaró sin lugar la pretensión del ciudadano Ramón Alberti Pérez contra la ciudadana Aura Cecilia López de Bárbaro, por acción declarativa de propiedad, decisión apelada en fecha 13 de agosto de 1987 y confirmada por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en la dispositiva del fallo en cuestión, se evidencia que el sentenciador consideró que los fundos objeto de la controversia son distintos uno del otro, es decir, no existe relación entre ellos, razón por la cual declaró sin lugar la acción intentada por la hoy demandada. En vista de que dicha sentencia, es definitivamente firme con valor de cosa juzgada y la cual se tiene como documento administrativo, equiparable a un documento publico, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1366 del Código Civil venezolano. Así se decide.

6. Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1956, bajo el No. 50, del Protocolo Primero, del primer trimestre del año 1956, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano Francisco Pimentel al ciudadano Carlos Parra Belloso, la cual versa sobre:

Primero: La posesión de las tierras con lo que en ellas se encuentra, nombrada “Maspano Adentro”, que colinda, Este, posesión de café de Albertina Mendoza y terrenos que son o fueron de Presentación Rivas; Oeste, Cerro de Maspano, desde la fila de Galipan hasta el Jagual y luego terrenos que son o fueron del General Félix Galavis; Norte, terrenos del mismo General Félix Galavis y Cabeceras de la quebrada de La Plata; y Sur, la fila de Galipan

Segundo: La posesión de las tierras denominada “El Mamonal”, con todo cuanto en ella se encuentra, que colinda; Este: Montañas vírgenes, Oeste, la quebrada de “El Mamonal”; Norte, posesión que es o fue de Martín Aponte; y Sur, posesión denominada de “Castellanos”.

Tercero: Los derechos de propiedad de “Acarigua Abajo”, del Distrito Brión, que colinda; Este, la quebrada de “Chirere”; Norte, el Mar Caribe; Sur, Cerros Altos, río Acarigua de por medio y cúspide de la quebrada de “Maspano”; Oeste, Cerro de la quebrada de Maspano, hasta el fin de la loma de Maspano.

En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano

7. Documento Público, Mapas Aerofotogramétrico, de la Región de Chirimena distinguido con la referencia No. 6947-I-NO, certificado por el Director de Cartografía Nacional, Lic. Alicia Moreau D., en el cual se identifica claramente la Quebrada Chirere, que es el lindero Este de la posesión vendida por Carlos Pimentel Carlos Parra Belloso, donde se evidencia la lejanía entre dicha posesión y los terrenos que fueron del señor Júan D. Pérez Michelena, causante de la actora En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano

8. Copia Cerificada de la sentencia dictada por la Corte Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contentiva del juicio seguido por el ciudadano Juan Domingo Pérez Michelena contra de la compañía anónima Sindicato Vicarpe, por reivindicación, declarada con lugar a favor del causante de la parte actora. Declarando al ya mencionado como legítimo propietario de las tierras que en ella se indican, siendo estas las mismas donde se ubica la parcela vendida a la parte actora. En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

9. Copia Certificada de la sentencia emanada de la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contentiva del juicio interdictal seguido por la Constructora Guayana, C.A. contra Antonio Bárbaro de Cataneo y otros. Asimismo, consignó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, mediante la cual decretó la perención de la instancia de la querella interdictal. En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano.

10. Inspección extrajudicial, practicada por el Tribunal de Distrito Brión del Circuito Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1982, a fin de dejar constancia el estado en el cual se encontraba el terreno propiedad de la actora y las bienechurias que se encontraban al lado oeste del terreno. Ahora bien, analizando la misma, se observa que el practicante dejó constancia de que existe una casa quinta de dos pisos al Oeste del terreno, adicionalmente se evidencia que el terreno en general está cercado exceptuando el lindero Norte con el Mar Caribe y el lindero Oeste con los terrenos que pertenecen o pertenecieron al ciudadano Juan Domingo Pérez Michelena, sin embargo las resultas de dicha probanzas, no determinan quien es el propietario de tales bienechurias, como tampoco demuestra que se haya producido una invasión del terreno de la actora, en consecuencia, este tribunal declaró esta prueba como impertinente, por lo tanto, se ve forzado a desechar dicho instrumento de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11. Copias simples, relativas a la solicitud de permiso de construcción, realizada por la actora para levantar una bienechuria en el fundo de su propiedad, en los que se incluyen: planilla de pago de permiso de construcción 16167, Municipio Higuerote, Distrito Brión; Autorización del Sindico Municipal, croquis de levantamiento parcelario, catastrado: Mcpio 02-Sect.20-Manz 13; Lote 55. En vista de que dichos documentos no aportan ninguna información relativa a la usurpación del terreno alegada por la actora, este tribunal declaró esta prueba como impertinente por lo tanto se ve forzado a desechar dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12. Documento público, oficio No. 473 de fecha 16 de diciembre de 1981, dirigido a la actora de parte del Ministerio del Ambiente, mediante el cual se demuestra la negativa de la institución en otorgar nuevos permisos al ciudadano Ramón Alberti Pérez. Sin embargo, dicha probanza no aporta información alguna respecto al hecho controvertido en el proceso, por lo tanto este tribunal declaró esta prueba como impertinente y procede a desechar dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13. Oficio de fecha 20 de noviembre de 1981, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Brión del estado Miranda, mediante el cual la parte actora se opone al otorgamiento de permisos de construcción al ciudadano Ramón Alberti Pérez, sobre la parcela objeto de la controversia, alegando que éste no es propietario de dicho terreno. Sin embargo, dicha probanza no aporta información alguna respecto al hecho controvertido en el proceso, por lo tanto este tribunal declaró esta prueba como impertinente y procede a desechar dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14. Copia simple del oficio No. I-004 emitido por la Oficina de Ingeniería del Distrito Brión de fecha 13 de enero de 1983, dirigido al Capitán de la Guardia Nacional, donde se le notifica de la paralización de las construcciones sobre la parcela en cuestión, solicitando así de su colaboración, a fin de hacer cumplir dicha paralización. Sin embargo, dicha probanza no aporta información alguna respecto al hecho controvertido en el proceso, por lo tanto este tribunal declaró esta prueba como impertinente y procede a desechar dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15. Copias simples de los oficios No. S/N y A-00-69 de fecha 19 de julio de 1977 y 29 de agosto de 1979 contentivos de las autorizaciones suscritas por la Sindicatura Municipal del Distrito Brión del estado Miranda, dirigidas a la actora, para construir una cerca de bloques de ciento veinte metros (120 mts.) de largo en sus terrenos ubicados en Chirimena. Este tribunal observa que este instrumento no aporta argumentos relacionados al hecho controvertido en el proceso, por lo tanto este tribunal declaró esta prueba como impertinente y procede a desechar dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16. Documento Publico, oficio emanado de la Oficina de Ingeniería del Distrito Brión de fecha 1981, mediante el cual le informa a la actora que no se han otorgado permisos de construcción a la Constructora Guayana, C.A. o a Ramón Alberti Pérez. Este tribunal observa que dicho oficio no brinda elementos de convicción suficientes para esclarecer los alegatos emitidos por las partes, dificultando así la resolución de la controversia, por lo tanto, procede este tribunal a desechar dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

17. Prueba de experticia, a fin de demostrar mediante expertos que los linderos generales de la propiedad del causante del demandado, llega solo hasta la quebrada de Chirere e igualmente demostrar que los terrenos de la parte actora están dentro de los linderos generales de la propiedad del causante, para ello los expertos debían precisar la ubicación geográfica de tales linderos mediante los Planos Aerofotogrametricos consignados como pruebas por esta representación judicial, adminiculados a los documentos de propiedad de previamente consignados, a fin de determinar el numero de metros de terreno que han sido usurpados por el demandado. Ahora bien, este tribunal observa después de un análisis a los autos que conforman el expediente, determina que dicha prueba de expertita no fue evacuada, por lo tanto procede este tribunal a desechar dicho elemento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación promovió las siguientes pruebas a los fines de respaldar su defensa, a saber:

1. Copia de documento público de compra venta, entre el ciudadano Ramón Alberti Pérez y la sociedad mercantil Constructora Guayana, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, bajo el No.35, Tomo Primero, Protocolo Primero, cuyo objeto es la venta pura y simple de una extensión de terreno de mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 m2), ubicado en el Caserío Chirimena, Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, alinderada por el Norte: por el Mar Caribe, una línea quebrada de dos segmentos de siete metros con veintitrés centímetros (7,23 mts.); Sur: tierras de propiedad de la Constructora Guayana C.A., camino de por medio en veintisiete metros; Este: parcela vendida al General León D’Alesandro en cincuenta metros (50 mts); y que forma parte de una mayor extensión de terreno que adquirió la empresa vendedora, según consta de documento de fecha 17 de agosto de 1966 registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, bajo el No. 35 Protocolo Primer, tercer trimestre de 1966. En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano

2. Copia de documento público de compra venta, entre el Dr. Carlos Parra Belloso por una parte y por la otra la sociedad mercantil Constructora Guayana, C.A. debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda de fecha 21 de febrero de 1956, bajo el No. 50 del Protocolo Primero, Tomo Único, tercer trimestre de 1966. En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

3. Inspección ocular, practicada en fecha 1 de diciembre de 1981 por el Juzgado del Distrito Brión de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, sobre una extensión de terreno de mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 m2), objeto de la controversia, mediante la cual se certifica que dicho fundo se encuentra ubicado en al centro de los inmuebles propiedad de Antonio Bárbaro, (Ex-cónyuge de la actora) al lado oeste, demostrando que dichos terrenos son colindantes, adicionalmente en la inspección ocular se certifica la existencia de ciertas bienechurias que coinciden con lo descrito en el documento de compra venta firmado con la Constructora Guayana, C.A. sin embargo, analizando la inspección ocular realizada por el Juzgado del Distrito Brión de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y, en concordancia con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia:

“En la Inspección Ocular predomina la actividad perceptora del Juez, ya que a través de la misma puede conocer directamente el hecho del cual se quiera dejar constancia; es la verificación de hechos materiales que el Juez pueda conocer por medio de sus sentidos, de allí deriva la prohibición que la misma no puede extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada al contenido de la Inspección Judicial, se observa que para dejar constancia de lo explanado con anterioridad, se requiere realizar preguntas o interrogatorio, lo cual escapa a la naturaleza propia de la Inspección Ocular e incluso, se deberá emitir valoración y opinión de acuerdo a lo solicitado…”

Este tribunal concluye que no es posible determinar la legítima propiedad del inmueble por este medio, toda vez, que a través de éste, sólo se certificó la existencia de una extensión de terreno y, las bienechurias en el construidas, no brindando así materia probatoria sobre la cual decidir, por lo tanto, procede este tribunal a desechar dicho instrumento de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien del análisis realizado a las pruebas consignadas por ambas partes este tribunal considera menester, analizar la naturaleza y requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria intentada por la parte actora.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta de derecho a poseer del demandado;
d) identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene la actora, estando obligado a probar por lo menos dos requisitos fundamentales, que el actora es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada., es decir la identidad de la cosa, la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

En este mismo orden, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considera como un presupuesto concurrente a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, la identidad de la cosa reivindicada y, se refiere a ella como que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actora alegó derechos como propietario y la que le señala como poseída por la persona demandada.

Ahora bien, habiendo realizado tales consideraciones, esta juzgadora observa que en el caso in comento, después de analizados los documentos públicos anteriormente descritos, constata que en efecto la parte actora, probó mediante los mismos, que tiene un derecho de propiedad sobre una parcela de terreno, cuya superficie es de dos mil cuatrocientos cincuenta kilómetros cuadrados (2.450 m2), anteriormente descrita, sin embargo, en ningún momento probó, que la extensión de terreno reclamada en reivindicación se encuentre comprendida dentro de su propiedad, es por ello, que este tribunal, analizando las probanzas consignadas al expediente, específicamente la sentencia definitivamente firme con valor de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 27 febrero de 1984, consta que los fundos objeto de la controversia son distintos uno del otro, es decir, no existe relación entre ellos.

Ahora bien, corresponde a la parte actora probar sus alegatos con el objeto de demostrar la ubicación, medidas, linderos e identidad del lote de terreno dos mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (2.450 m2), con respecto al terreno de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 m2), poseído por la parte demandada, a fin de demostrar su propiedad sobre éste, es por ello que del análisis realizado a las pruebas promovidas por ambas partes se determina que los linderos insertos en los documentos de propiedad, no son concluyentes, ni uniformes de tal manera que exista certeza sobre dichos aspectos, toda vez, que las experticias promovidas por la parte actora, no fueron evacuadas en su oportunidad creando una incertidumbre respecto a dicho punto, toda vez que ésta no demostró la propiedad que alega tener sobre el terreno de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 m2). Así se establece.

En consecuencia, al no existir elementos de convicción dentro de la causa que demuestren la propiedad de la cosa a reivindicar, pues no se comprueba suficientemente a través de las pruebas aportadas por la parte actora, que el inmueble se encuentre dentro de los linderos del terreno de propiedad de esta, ahora bien toda vez, que los elementos de procedencia de la acción bajo estudio deben ser concurrentes y no deben existir dudas sobre los mismos, resulta ineludible para esta juzgadora declarar sin lugar el derecho alegado por la ciudadana, Aura Cecilia Rojas contra el ciudadano Ramón Alberti Pérez, como en efecto será declarado, de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

-VII-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción reinvindicatoria intentada por la ciudadana Aura Cecilia Rojas contra el ciudadano Ramón Alberti Pérez, previamente identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veinte (20) días de junio de dos mil catorce (2014).
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


AGS/dm